ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009727
ASUNTO : BP01-S-2004-009727


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 08-07-1994, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ, mediante la cual señaló: "... Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que me encontraba parado en la parte de afuera del restaurante el Guanche, ubicada en la estación de servicio que esta en la vuelta de la pantaleta, avenida intercomunal de esta Ciudad y llegaron dos sujetos desconocidos, uno de ello portando un revolver y me encañono, me metieron para el restaurante el Guanchey nos dijeron que era un atraco y me despojaron de treinta y cinco mil bolívares en billetes de mil y de quinientos y a un el señor que vende leche y que posteriormente me entere que se llama JULIO, le quitaron creo que treinta mil bolívares, luego cuando se iban nos dijeron que si salíamos que nos iba a matar y se fueron como si no hubiese hecho nada es todo..."

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, Previsto y Sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ROBO GENÉRICO, prevé una pena de Presidio de Cuatro (04) a Ocho (08) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescriben por Siete (07) años, el delito que mereciere pena de presidio de Siete (07) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 08 de Julio de 1994, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Siete (07) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano JESUS BALMORE GOMEZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3°. Del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO