REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000186
ASUNTO: BP01-P-2004-000186
Visto el escrito de fecha 06-06-05, remitido por la Abogada MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, Defensora de Confianza del Acusado ANTONIO CELESTINO NAVARRO FAJARDO, en virtud del cual solicita, con fundamento al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pese sobre su defendido. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
En fecha 18-11-04, se realizó la Audiencia de Presentación de los Imputados JUAN JAVIER AGUILARTE MEDINA Y ANTONIO CELESTINO NAVARRO FAJARDO; todos por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor y artículo 415 del Código Penal Venezolano; Por cuyo delito se le Decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar este Juzgador que contra este Imputado y otro mas ( JUAN JAVIER AGUILARTE MEDINA), a quien se le acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por estimar este Tribunal 6° de Control. Y en cuanto a JUAN JAVIER AGUILARTE MEDINA se le exoneró de toda responsabilidad, Decretandosele LIBERTAD PLENA. Este Tribunal considerando el argumento de la Defensa en el sentido de su pedimento de Juzgamiento en Libertad de su defendido y tomando en cuenta que han variado con el tiempo las circunstancias que en su momento apreció este Juzgador para Decretarle Privativa de Libertad, solamente el Imputado solicitante de LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, a quien como puede apreciarse en el expediente no se le incautó Arma alguna, como tampoco se le reconoció por algunas de las victimas y cuya culpabilidad o inocencia. A todo evento será demostrado en el Juicio Oral y Público a Celebrarse en su oportunidad.
Por todo lo anterior y considerando el Tribunal, en atención al principio de presunción de inocencia, contemplado en el articulo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la afirmación de Libertad contemplado en el articulo 243, que considera que la Privación de Libertad es una Medida Cautelar que solo procede cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del Proceso, lo que no es este el caso, por lo que se acuerda otorgarle una de las Medidas Cautelares, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado ANTONIO CELESTINO NAVARRO FAJARDO, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 6°, las cuales consisten en: 1°) presentación cada 8 días. 2°) Prohibición de estar con la victima y 3°) Presentación de dos fiadores, en concordancia con el articulo 258 (Caución Personal), dos (2) Fiadores de reconocida solvencia económica y moral que devenguen un salario equivalente a 30 Unidades Tributarias cada una; Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese para su Imposición el día Miércoles 15 de Junio de 2005, a las 10:00 de la mañana. Líbrese Boleta de Traslado y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ACOSTA
ARM/yelitza.-