REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002953

Visto el escrito presentado por el DRA. ROSA PÉREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06, a la imputada ELENA JOSE MORALES PEÑA, para quien solicitó la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oída como fue la imputada debidamente asistida por su Defensor de Confianza, DR. RAMÓN BAJARES, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:

PRIMERO: “Oídos los argumentos de cada una de las partes, el Tribunal observa que del contenido del acta policial de fecha 13 de junio del corriente año, suscrita por el funcionario Richard Travieso, donde deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos aquí investigados; estableciéndose de tal circunstancias que la detención de la imputada ELENA JOSE MORALES PEÑA, fue en forma flagrante, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo evidente el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, este Tribunal, estando llenos en su lugar los extremos exigidos en el artículo 256, Ejusdem, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de la imputada ELENA JOSE MORALES PEÑA, de las establecidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.-) Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo, cada OCHO (08) días. 2.-) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal; y 3º) Prohibición de comunicarse con la Victima, quedando de esta manera acordada la solicitud interpuesta por la Defensa, con respecto a la solicitud de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, y negándose la solicitud Fiscal, en cuanto a la presentación de fiadores.

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículo 280 y 283 de la referida Ley Adjetiva Penal.

CUARTO: Líbrese Oficio a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la presente decisión.

QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para la ciudadana ELENA JOSE MORALES PEÑA, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-13.295.288, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació el 23-02-78, de años 27 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Administración, hija de ELENA PEÑA y DIOGRACIO MORALES, residenciado en la calle El Silencio, N° 68, Sector Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando de la Libertad de la referida imputada. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,

DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. RAQUEL BOLÍVAR

Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-002953
Fecha: 14-06-2005
yoly