REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001982
ASUNTO : BP01-P-1999-001982
Realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a la imputada ZENAIDA JOSEFINA VASQUEZ ROMERO, por el delito de POSESION DE SUSTNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: "En mi carácter de representante del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 07/02/2002, por mi persona, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha: 10/12/1999, de los cuales procedió de manera sucinta y breve a explanar, hechos descritos en la acusación incoada por esta vindicta pública; Igualmente ofrezco las pruebas plasmadas en el escrito de Acusación, por considerar que son pertinentes, necesarios y lícitos, contentivo de testimoniales, documentales y experticias, todo a los fines que sean admitidas conforme a lo contemplado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito el Enjuiciamiento de la mencionada Imputada y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, a los fines de que se establezca la responsabilidad penal de la misma. Es todo". Acto seguido se le concedió la palabra al DR. HECTOR HERNANDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de la Imputada ZENAIDA JOSEFINA VASQUEZ ROMERO, quien expone: "La defensa rechaza categóricamente los fundamentos de la acusación fiscal, por considéralos que son ilegales impertinentes, ya que para el momento que la Fiscalía fundamento la acusación no considero en primer lugar que en el expediente no existe orden de allanamiento como el lo indica, y en derecho lo que no esta demostrado en autos no existe, por lo tanto la defensa, no ha tenido conocimiento de la referida orden de allanamiento estando dentro de estos parámetros la defensa observa que la Fiscalía ha tomado como fundamento una misma violación del debido proceso, ya que para que se realice un inspección, es necesario que medie al orden de allanamiento, para que pueda tener vigencia y transparencia cualquier procedimiento policial, de lo contrario se estaría incurriendo en la flagrante violación del articulo 47 constitucional en relación con los articulo 210, 211 y 212, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal por otro lado es importante que considere que la Fiscalía emitió una orden de inicio de investigación, exactamente 27 días después de que se dicto medida privativa de libertad a mi defendida, con esto la defensa quiere ser hincapié que nuevamente la Fiscalía esta violando el debido proceso, ya que se permitió que los funcionarios policiales ejercieran función de dirección en cuanto a ala investigación ya que realizaron diligencia inherente a la causa, usurpando las funciones del fiscal del ministerio publico, bien definido en el articulo 138 constitucional, y como bien podemos observar que las diligencias practicadas por los funcionarios policiales salen del contexto del debido proceso, por otro lado es de abrevar que se acusa a mi defendida de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por este lado es bueno señalar que este es un tipo penal autónomo y la persona que responda a la sanción de este delito , tiene que portar ella misma el arma de fuego, y es de notar que a mi defendida se le decomiso arma ninguna, y asimismo es de señalar que a mi defendida en ningún momento se le decomiso droga alguna, y en cuanto al estudio que se pueda hacer de culpabilidad de mi defendida, es de probar que la misma tuviera el dolo de ocultar o poseer droga alguna y es imposible que el fiscal del ministerio público, pretenda obligara mi defendida que se subsuma al tipo penal, por todo lo expuesto es por lo que solicito en primer lugar, que no admita la acusación fiscal por considerar que de hecho y físicamente en la causa no riela ninguna orden de allanamiento y por lo tanto declare la nulidad absoluta de la respectiva acusación, de acuerdo a los articulo 190,191,19 64 primera aparte y 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 47 constitucional e igualmente en el caso la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, antes de la orden de inicio de la investigación que tiene que emitir el fiscal como accionante de la acción penal, tal y como lo establece los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales de mi defendida, es todo . Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada ZENAIDA JOSEFINA VASQUEZ ROMERO, quien expone: “Ratifico mi declaración rendida en fecha 11-12-1999, el cual se encuentra inserta en los folios 09 al 12 de la causa Es todo". Ahora bien, este Tribunal, a los efectos de decidir, observa:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público en fecha 07/01/2002, en contra de la hoy acusada ZENAIDA JOSEFINA VASQUEZ ROMERO,por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal Vigente, para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, observando este juzgador que en el procedimiento como en las actas policiales contentivas de la causa, no existe orden de allanamiento; pero se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000 l existencia de una orden de allanamiento, pero no se observa físicamente reflejada en la causa, asimismo se observa que la defensa, no tuvo garantías en el proceso, de igual manera no existió igualdad de las partes, violándose de esta forma de forma flagrante principios y garantías procesales, contenidas en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 47 constitucional, referente a la inviolabilidad del hogar, por otra parte el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento de la orden de allanamiento, evidenciándose que no fueron cumplidos para el momento de la misma, siendo requisito formal y fundamental para este proceso la realización de la misma, es por lo que este Tribunal estima conveniente y ajustado a derecho, decretar de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de tanto de la acusación fiscal, así como de las actuaciones que conforman la presente causa, en consecuencia se acuerda decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° ibidem, declarándose de esta forma con lugar lo solicitado por la defensa de confianza de la imputada de autos, decretándose el cese inmediato de la medidas cautelares sustitutivas decretadas en fecha 03-01-2001, a favor de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA VASQUEZ ROMERO por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal Vigente, por los hechos acontecidos en fecha: 10/12/1999, de igual forma no se admiten las pruebas ofertadas por el ministerio público, en razón de ser las mismas ilícitas, ilegales e impertinentes, asimismo se acuerda librar oficio a la Jefe de Alguacilazgo, a los fines de informar a la misma sobre lo aquí decidido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide, PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a los artículos 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: ZENAIDA JOSEFINA VASQUEZ ROMERO, Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 5.903.826, donde nació en fecha 16-05-1958, de años 47 de edad, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, hijo de JUANA BAUTISTA ROMERO de VASQUEZ y EUCARIO VASQUEZ, y residenciada en Urbanización Boyacá V, Sector 05, Vereda 58, Sector 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal Vigente,. Publíquese en esta misma fecha la presente Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
SEGUNDO: Se decreta el cese de Medidas Cautelares Sustitutivas, otorgadas por este Tribunal en fecha 03-01-2001, debiéndose remitir el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ
JFMF/mhz