REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002686
ASUNTO : BP01-P-2005-002686


Visto el escrito presentado por los Doctores AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocan a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RICHARD JOSE BRITO, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la EMPRESA CAFÉ ANZOATEGUI y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, así como el Procedimiento Ordinario, Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:

PRIMERO: Ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y Último Aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva, en su oportunidad legal. SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal se acoge a la misma, y en tal sentido se procede a otorgar al imputado RICHARD JOSE BRITO, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de la prevista en el ordinal 3º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, en razón de la data de los hechos, y existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del referido imputado, en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 de la de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano. Dicho esto, se le otorgan al ciudadano RICHAR JOSE BRITO, la medida prevista en el ordinal 3º del mentado articulo 256, a saber: presentaciones cada 30 días ante este despacho. Se deja expresa constancia en esta audiencia, que esta medida ya fundamentada constara por auto separado. Y ASÌ SE DECIDE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio al Director de la Zona Policial Nº 1 de la Policial de este Estado, participando la Libertad del imputado. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado , por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA CAFÉ ANZOATEGUI, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio a la Zona N° 01 del Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en esta misma fecha, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que emita el acto conclusivo de la investigación. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,

DR. ANWAR RONHAIM MARIN

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. RAQUEL BOLIVAR





Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-002686
Fecha: 02-06-2005
ARM/mhz