REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003055

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados NIDAL TALIA ELATRACHE, CELIBETL JHOANA GUZMAN LOPEZ y LUIS FRANCISCO ESPINO LARRIBA, y solicita a este Juzgado la libertad sin restricción de los mencionados imputados. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza, DR. RAMÓN BAJARES, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Vista la solicitud consignada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud en el sentido de que se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos NIDAL TALIA ELATRACHE, CELIBETL JHOANA GUZMAN LOPEZ y LUIS FRANCISCO ESPINO LARRIBA, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena en forma inmediata el cese la detención de los mencionados ciudadanos; todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental. Librese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Sotillo, con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de informar de la libertad de los ciudadanos NIDAL TALIA ELATRACHE, CELIBETL JHOANA GUZMAN LOPEZ y LUIS FRANCISCO ESPINO LARRIBA. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor de los ciudadanos NIDAL TALIA ELATRACHE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.845.265, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el 12-01-73, de 32 años de edad, estado civil soltero, hija de Fauzi Talía y Nadia Elatrache, residenciado en la Porlamar, Boulevard Gómez, entre Zamora y Maneiro, CELIBETL JHOANA GUZMAN LOPEZ, sobre sus datos personales y dijo llamarse: CELIBETL JHOANA GUZMAN LOPEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.613.256, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde nació el 24-06-82, de 26 años de edad, estado civil soltera, hija de William Guzmán y Jeonanis López, residenciada en la Manzana 122, N° 10, Urbanización El Muco, Carúpano, Estado Sucre, y LUIS FRANCISCO ESPINO LARRIBA, quien es de nacionalidad Peruana, natural de Perú, donde nació el 07-02-69, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad N° E-82.092.817, hijo de JOSE ESPINO y DORA ESPINO, residenciado en la calle 8, N° 50, (centro), Maturín, Estado Monagas. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Librese el correspondiente oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo de este Estado, a los fines de informar de la libertad de los ciudadanos NIDAL TALIA ELATRACHE, CELIBETL JHOANA GUZMAN LOPEZ, LUIS FRANCISCO ESPINO LARRIBA. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,

DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. RAQUEL BOLÍVAR

ARM/yoly


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003055

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados NIDAL TALIA ELATRACHE, CELIBETL JHOANA GUZMAN LOPEZ y LUIS FRANCISCO ESPINO LARRIBA, y solicita a este Juzgado la libertad sin restricción de los mencionados imputados. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza, DR. RAMÓN BAJARES, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Vista la solicitud consignada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud en el sentido de que se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos NIDAL TALIA ELATRACHE, CELIBETL JHOANA GUZMAN LOPEZ y LUIS FRANCISCO ESPINO LARRIBA, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena en forma inmediata el cese la detención de los mencionados ciudadanos; todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental. Librese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Sotillo, con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de informar de la libertad de los ciudadanos NIDAL TALIA ELATRACHE, CELIBETL JHOANA GUZMAN LOPEZ y LUIS FRANCISCO ESPINO LARRIBA. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor de los ciudadanos NIDAL TALIA ELATRACHE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.845.265, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el 12-01-73, de 32 años de edad, estado civil soltero, hija de Fauzi Talía y Nadia Elatrache, residenciado en la Porlamar, Boulevard Gómez, entre Zamora y Maneiro, CELIBETL JHOANA GUZMAN LOPEZ, sobre sus datos personales y dijo llamarse: CELIBETL JHOANA GUZMAN LOPEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.613.256, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde nació el 24-06-82, de 26 años de edad, estado civil soltera, hija de William Guzmán y Jeonanis López, residenciada en la Manzana 122, N° 10, Urbanización El Muco, Carúpano, Estado Sucre, y LUIS FRANCISCO ESPINO LARRIBA, quien es de nacionalidad Peruana, natural de Perú, donde nació el 07-02-69, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad N° E-82.092.817, hijo de JOSE ESPINO y DORA ESPINO, residenciado en la calle 8, N° 50, (centro), Maturín, Estado Monagas. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Librese el correspondiente oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo de este Estado, a los fines de informar de la libertad de los ciudadanos NIDAL TALIA ELATRACHE, CELIBETL JHOANA GUZMAN LOPEZ, LUIS FRANCISCO ESPINO LARRIBA. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,

DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. RAQUEL BOLÍVAR

ARM/yoly
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003056

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FRANK JOSE MENESES GRANADINO, a quien se le atribuye la comisión del delito de " LESIONES PERSONALES ", previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el mismo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores Privados, DRS. HENRY AINSLEY KEY y EFRAIN CASTILLO, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Oídos los argumentos de cada una de las partes, el Tribunal observa que del contenido del acta policial de fecha 20 de junio del corriente año, donde deja constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos aquí investigados; estableciéndose de tal circunstancia que la detención del imputado FRANK JOSE MENESES, fué en forma flagrante, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo evidente el peligro de fuga, ni conforme al parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, este Tribunal, estando llenos en su lugar los extremos exigidos en el artículo 256, Ejusdem, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a favor del imputado FRANK JOSE MENESES GRANADINO, de las establecidas en los ordinales 3, 4, Y 6°, consistentes en: 1.- Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo, cada QUINCE (15) días. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal; 3.- Prohibición de comunicarse con las victimas AMADA LUISA DUARTE GONZALEZ y el menor JOSE RAFAEL DUARTE, quedando de esta manera acordada la solicitud interpuesta por la Defensa, con respecto a la solicitud de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículo 280 y 283 de la referida Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Líbrese Oficio a la Zona N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la presente decisión. QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.-

DISPOSITVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD INMEDIATA al imputado FRANK JOSE MENESES GRANADINO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 8.308.461, Soltero, Mecánico, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-03-1959, de 44 años de edad, hijo Carlos Gaspar Meneses (f) y Elsa Granadino de Meneses, residenciado en el Callejón San Antonio N° 24-B., Barrio El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° , 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del referido ciudadano. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 6,



DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA,

ABG. ANA LUCILA ACOSTA
ARM/csg.-