REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002074
ASUNTO : BP01-P-2005-002074



Vista la Solicitud de Sobreseimiento presentada en fecha 04 de Mayo del 2005, Por la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogada NELLY MENESES ORTIZ, en su carácter de Fiscal con competencia en materia de Salvaguarda de Patrimonio Publico, a favor del Ciudadano ELEAZAR JAVIER SALDIVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.833.933, natural de Cumana Estado Sucre, de Estado Civil soltero, nacido en fecha 20 de Junio del año de 1975. A los fines de decidir este Tribunal observa.
En fecha 01 de Junio del 2004. La Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, recibe denuncia de la Ciudadana MARCELINA CUMANA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 13.169.594, domiciliada en la Calle el Junquito casa N° 5, la Caraqueña, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS B. “Es el caso honorable Fiscal Superior, que el Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cursa la causa N° BP01_P-2003-000188, contra mi concubino German José Matey Díaz…..” En fecha, 03 de Junio del año 2004. La Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada Nelly Meneses Ortiz procede a dar la Orden de Inicio de la Investigación, acordando de esta manera las diferentes actuaciones que le confieren como atribuciones del Ministerio Publico establecidas en el Artículo 108 y sus respectivos Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir este Tribunal observa las siguientes observaciones que a criterio de este Juzgador la Fiscalia no realizo.

1. A fin de fundamentar la solicitud de sobreseimiento, haciendo un análisis individual, sostiene la fiscal solicitante, que “resulta un poco difícil de entender que la denunciante no haya tenido un contacto, aunque hubiese sido visual con el Juez que conocía la causa de su cónyuge...”, omitiendo el análisis de entrevistas rendidas por los ciudadanos Angélica María Cumana García, F.88 y vuelto; Franklin Alexander Fernández Alonso, F.89 y vuelto y F.171 y vuelto de las actuaciones; María Elena García Cumana, F.91 y vuelto y 140 y vuelto de las actuaciones; Raquel Vanesa García Cumana, F.94 y su vuelto; Cumana García Cruz Manuel, F.97 y vuelto y 173 y vuelto; Johan Daniel García, F.101 y su vuelto y 172 y su vuelto; José Gregorio Guarema, F.103 y su vuelto.

2. Señala la solicitante, que el testigo Franklin Alexander Fernández Alonso... “no se puede considerar su testimonio como medio de prueba de certeza, por cuanto su dicho es ambivalente, es decir, la misma carece firmeza de criterio cuando se refiere: “estaba en mi casa, momentos cuando Ronald fue a la residencia de mi vecina Marcelina y vi cuando habló con su mamá, después se retiró y luego volvió otra vez acompañado de un señor...”. Consideró la Fiscal solicitante que el dicho de este testigo es una referencia que a su juicio no es suficiente para conformar una prueba; sin embargo, se observa que la solicitante omitió analizar conjuntamente con el fragmento extraído de la entrevista tomada al mencionado testigo que riela al folio ochenta y nueve (89) de las actuaciones de fecha 22 de julio del 2004, con la entrevista que en sede del Ministerio Público se tomara al mismo ciudadano Franklin Alexander Fernández Alonso, en fecha 29 de septiembre del 2004 y que riela al folio ciento setenta y dos (172) de las actuaciones, incurriendo la vindicta pública, en omisión de análisis integral de las entrevistas del mencionado ciudadano, para poderlas considerar como insuficiente.

3. La solicitante al referirse a la entrevista de la ciudadana María Elena García de Cumana y la denuncia de la ciudadana Marcelina del Valle Cumana, indica que “...evidentemente, existe serias contradicciones en las dos versiones, lo que no le permiten al Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones establecerse un criterio serio de lo denunciado.”. La representación de la vindicta pública, omitió indicar en que consistían las señaladas contradicciones a las que hace referencia, omisión ésta que no permite al juzgador entrar a evaluar las contradicciones a las que se refiere la solicitante.

4. Al analizar en su escrito la testimonial de Cumana García Cruz Manuel, la fiscal solicitante establece que “...obviamente las contradicciones son notorias, imposibilitando a este Representante del Ministerio Público concordar eficientemente dichos testimóniales.”. Omite nuevamente la fiscal peticionante del sobreseimiento de la causa, el señalamiento especifico de en que consisten las contradicciones que menciona en el indicado testimonio, dejando además de establecer si las contradicciones son intrínsecas del propio testimonio o si dichas contradicciones se refieren a la disparidad o disconformidad con otros testimonios vertidos en las actuaciones durante la investigación que realizó.

5. Se observa del escrito de la solicitud de sobreseimiento, que cuando se analizan las entrevistas de los ciudadanos Luis Carlos Velásquez Rodríguez, William José Guzmán Arreaza, Ronald José Mata Salazar, Yirali del Valle Quijada Carrasco, Anshony Manuel Ron Pereira, para fundamentar la petición, que, a pesar de que la solicitante señala que existe una armonía entre lo que alegó el denunciante y lo que declararon los testigos promovidos por éste, omite igualmente la formulación de razonamientos que permitan al Tribunal conocer la armonía alegada por la vindicta pública, no correspondiendo al juzgador suplir las faltas de razonamientos fiscales en la solicitud, so pena de invadir funciones que no son propias del Tribunal.

6. Se observa, que en las actuaciones no consta que el Ministerio Público haya debidamente notificado a la víctima Marcelina del Valle Cumana García, la decisión fiscal de negar el reconocimiento en rueda de individuos del querellado Javier Eleazar Saldivia, según auto de fecha 21 de junio del 2004 y que riela al folio veintiocho (28) de las actuaciones, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos correspondientes por parte de la víctima-querellante.

7. Se observa de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal de sobreseimiento, que no consta anexo a las mismas la copia certificada de las actuaciones de la causa BP01-P-2003-000188, seguida al ciudadano Germán José Matey, solicitadas por la víctima-querellante en escrito de fecha 19 de agosto del 2004, que riela al folio ciento veintidós (122) de las actuaciones, que le permitiera a la solicitante analizar las actuaciones del querellado relacionadas con la presente causa.

8. Se observa, que en las actuaciones no consta que el Ministerio Público haya debidamente notificado a la víctima Marcelina del Valle Cumana García, la decisión fiscal de negar por segunda vez, el reconocimiento en rueda de individuos del querellado Javier Eleazar Saldivia, según auto de fecha 02 de septiembre del 2004 y que riela al folio ciento veinticinco (125) de las actuaciones, solicitado por la victima en escrito de fecha 19 de agosto del 2004 y que riela del folio ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de las actuaciones, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos correspondientes por parte de la víctima-querellante.

Cabe destacar que la segunda solicitud de reconocimiento mencionada, indica como reconocedores a personas distintas a la querellada, lo que no tomado en consideración por la solicitante para fundamentar su petición de sobreseimiento.

9. No consta en las actuaciones, que el Ministerio Público haya debidamente notificado a la víctima Marcelina del Valle Cumana García, la decisión fiscal de negar la petición de la querellante de que se notificara al ciudadano Javier Eleazar Saldivia, su condición de imputado, según auto de fecha 14 de noviembre del 2004 y que riela al folio ciento noventa y siete (197) y su vuelto de las actuaciones, y que responde a solicitud de la querellante en escrito de fecha 23 de noviembre del 2004 y que riela a los folios ciento ochenta y seis al ciento ochenta y nueve (189) de las actuaciones, para luego notificar la aquí solicitante al querellado, que queda en el derecho de pasar por ante la representación fiscal a fin de que pueda enterarse de las actas procesales, según oficio Nº ANZ-5-24-45-04 del 10 de diciembre del 2004.

10. No consta en las actuaciones, ratificación de Inspección Ocular en el Sistema IURIS del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordada por la solicitante en el numeral 5 del auto de fecha 14 de noviembre del 2004, lo que hace presuponer que no fue practicada a pesar de haberlo acordado la vindicta pública a petición de la víctima.

11. No consta en las actuaciones que el Ministerio Público haya debidamente notificado a la víctima Marcelina del Valle Cumana García, la decisión fiscal de negar la petición de la querellante de que se practicara Inspección Ocular y Experticia Legal de Reconocimiento al vehículo propiedad del ciudadano Javier Eleazar Saldivia, según lo acordado en el numeral 7 del auto fiscal de fecha 14 de noviembre del 2004, y que obedeció a solicitud de la víctima según el numeral 3 del escrito de la víctima de fecha 23 de noviembre del 2004 y que riela de los folios ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y nueve (189) de las actuaciones.

12. De la actuaciones que acompañan el sobreseimiento solicitado, se constata que la peticionante, como titular de la acción penal y directora de la investigación, omitió pronunciarse sobre la solicitud de la víctima de que se practicara Experticia Informática al Sistema IURIS 2000 del Circuito Judicial Penal del Palacio de Justicia de Barcelona Estado Anzoátegui, según se evidencia del numeral 8 del escrito de la representación legal de la víctima de fecha 23 de noviembre del 2004, que riela en los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y nueve (189) de las actuaciones.

13. Se evidencia de las actuaciones, acta de comparecencia del querellado de fecha 16 de diciembre del 2004, F.208, que dicho ciudadano consignó el número telefónico de su aparato de telefonía móvil signado con el 0414-8201053, obviando la solicitante recabar como era su deber, de oficio, la relación de llamadas entrantes y salientes, a fin de producir un criterio efectivo en la solicitud del sobreseimiento.

14. Se aprecia de las actuaciones, que la solicitante omitió pronunciarse sobre la petición de que se entrevistara a la ciudadana Carolina García, ex subdirectora de la Policía del Municipio Urbaneja, a fin de que rindiera información sobre la posible vinculación existente entre los ciudadanos Javier Eleazar Saldivia y Ronald Mata Salazar. Así como también omitió la recabación de información en el Circuito Penal del Estado Anzoátegui, sobre las posibles causa penales seguidas al ciudadano Ronald Mata Salazar, señalado como partícipe de los hechos por la víctima, todo según solicitud de la víctima en los numerales 1, 2 y 3 de su escrito de petición de diligencias de investigación de fecha 24 de noviembre del 2004, F.190 al 197 de las actuaciones.

15. se observa contradicciones en la petición fiscal de sobreseimiento, cuando en la página 25 de su escrito (F.238), señala que “alguna persona inescrupulosa que haya tenido conocimiento de la critica situación por la que se encontraba la víctima, haya querido obtener ventaja o beneficio, induciéndola al error o engaño, suplantando la personalidad del Juez que tenía el caso de su cónyuge con la esperanza de conseguir a cambio lo que ella estaba solicitando al Tribunal. Sin embargo, es muy difícil poder imputar los hechos alegados al denunciado, por cuanto de las actas que cursan en el presente expediente, quedó demostrado la imposibilidad de que dicho ciudadano pudiese estar en dos sitios a la misma hora realizando diferentes actividades”, y durante la investigación se negara en dos oportunidades, la representación fiscal, a acordar la diligencia de reconocimiento en rueda de individuos del querellado, lo que habría permitido formar mejor criterio sobre la identidad de la persona que el Ministerio Público reconoce, pudo haber intentado estafar a la denunciante. Si la vindicta pública admite que ese hecho pudo ser cierto, debió practicar todas las pruebas conducentes para mejor fundamentar su criterio de sobreseimiento, incluyendo la diligencia de reconocimiento de rueda de individuos, sobretodo cuando la víctima señaló a otros ocho supuestos testigos presénciales de los hechos como reconocedores, según escrito de solicitud de diligencias de investigación de fecha 19 de agosto del 2004, y que riela al folio ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de las actuaciones.
16. De igual forma este Tribunal observa que en fecha 09 de Agosto del año 2004 de conformidad con el Articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Cuarto en funciones de Control admitió Querella incoada por la Ciudadana MARCELINA DEL VALLE CUMANA GARCIA, en contra del Ciudadano ELEAZAR JAVIER SALDIVIA, por la presunta comisión del delito de Concusión, penado en el Articulo 60 de la ley contra la Corrupción, consta en el Folio 162 del expediente. Sin tomar la Fiscal a cargo de la investigación las consideraciones pertinentes a esta admisión.

A criterio del Tribunal, la solicitud de sobreseimiento fiscal, fundamentado bajo el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, presupone el agotamiento absoluto de todas y cada una de las actuaciones de investigación conducentes, conforme a la naturaleza propia del tipo penal investigado, lo que haría procedente el sobreseimiento de la causa, ante la imposibilidad cierta de establecer la responsabilidad de los participes en el hecho punible; de tal suerte, que existiendo diligencias de investigación por hacer, omitiéndose otras, y negándose algunas, no puede ser el sobreseimiento el acto conclusivo correspondiente en una investigación con tales características. De las actuaciones se aprecian omisiones de diligencias como es el caso de la Experticia Informática al Sistema IURIS 2000 y el reconocimiento en rueda de individuos del querellado, como medios que permitan formar un criterio de la certeza de las acciones presuntamente punible y sus responsables; en consecuencia, lo procedente conforme a derecho, es negar la solicitud de sobreseimiento formulada por la Ciudadana fiscal del Ministerio Publico. De igual manera Vale destacar que este Tribunal Observa, que la ciudadanos Abogados José Daniel Contreras Bermúdez y Ronal José Padrino, abogados asistentes de la Ciudadana Marcelina Del Valle Cumana, presentaron escrito con fecha 23-11-04, por el cual entre otras cosas en el punto 5 (Quinto) del escrito, en la folio 187 de este solicitan a la fiscal a cargo de la investigación que se Notifique al ciudadano Eleazar Saldivia, en su condición de Imputado a fin de que ejerza los derechos que la confiere las Ley. Y la Fiscal a cargo de la investigación, contesta el escrito de la solicitud del Abogado de la denunciante mediante Auto de fecha 14 de Noviembre del 2004, en su punto Numero 6° (seis), folio (202) negando tal solicitud pero acuerda notificarle al Ciudadano Eleazar Saldivia de que esta siendo objeto de investigación de esa Fiscalia y así poder tener acceso a las actas procesales, que cursan en el respectivo expediente. Por otra parte este Tribunal Observa que en la Solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, identifican al Ciudadano Eleazar Saldivia como Imputado en el folio (214). Observando de esta manera que el Ciudadano, antes mencionado, que ha sido objeto de una investigación penal, no fue notificado como Imputado, que en ningún momento fue Individualizado en la Investigación que realizo la Fiscalia Quinta que se encargo de esta investigación y no estando asistido por su defensor de confianza. Violentando de esta manera una Norma de Rango Constitucional referente al Debido Proceso establecido en el Articulo 49 Ordinal °1, que establece que “La Defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso....” , y de igual forma violentando Garantías Procesales establecidas en los Artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la Defensa e igualdad entre las partes y nos dice este Articulo “ La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso...” y el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace mención a la finalidad del Proceso donde nos dice “ El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho...” . El incumplimiento del Debido Proceso, así como el de las Garantías Procesales ya mencionadas puede originar diferentes consecuencias Jurídicas, entre ellas estimar como ilegales decisiones Judiciales que por no haber cumplido estas la falta de observancia y cumplimiento del Debido Proceso de esta manera este Juzgador Considera que lo mas prudente y ajustado a derecho y de esta manera evitar una posible Nulidad por violación al Debido Proceso y al Objeto en si de la investigación llevada a cabo por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDIRA.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, procede a devolver la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Abogada NELLY MENESES ORTIZ, Fiscal Quinto del Ministerio Publico con competencia en materia de Salvaguarda a favor del Ciudadano ELEAZAR JAVIER SALDIVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.833.933, al fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, para que haga las correcciones correspondientes a las observaciones realizadas por este Despacho. Por no haber tomado en consideración lo establecido en el articulo 49 Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela,, violación al debido Proceso y los Artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a las Garantías Procesales. Y de igual forma por no haber realizado la investigación Objetiva del caso al Negar por una parte algunas de las solicitudes de la denunciante y por otra a no contestar otras solicitudes de la denunciante.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión a las partes.



EL JUEZ 6° DE CONTROL

Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN.
LA SECRETATRIA

Abogada ANA ACOSTA