REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002950
ASUNTO: BP01-P-2005-002950
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, pronunciarse con respecto a la solicitud Incoada por los Dres. RICARDO MAITA LEÓN y PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ, Fiscales Décimo Sextos Principal y auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual solicita la Desestimación de la Denuncia signada con el N. BP01-P-2005-002950, interpuesta por la adolescente GERALDINE DE LOS ÁNGELES QUINTANA RODRÍGUEZ, de 12 años de edad, por la presunta comisión de un delito Contra Las Personas, según disposición del Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que riela al folio 2, de fecha 19-04-2.005, de las actuaciones Denuncia interpuesta por la adolescente GERALDINE DE LOS ÁNGELES QUINTANA RODRÍGUEZ, en compañía de la ciudadana ENEIDA DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ, quien entre otras cosas expone: “… a el ciudadano JEAN CARLOS CASTRO, el cual el día de ayer lunes de fecha 18-04-05, el llegó al liceo y me dijo que me fuera con para la casa de una tía ubicada en Angostura de Pele el Ojo, después cuando yo llegué a la casa de la tía él me dijo que si yo quería estudiar el me iba a poner y la tía le preguntó que cuantos años tenía ella y le respondió que tenía 16, es todo… ..”
Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado en modo alguno reviste carácter penal; tomando en cuanta que no se desprende de la denuncia ningún rasgo que pueda considerarse como conducta atípicas por parte del denunciado, dado que el sólo hecho de decirle el denunciado a la Adolescente denunciante que se fuera para casa de su tía no constituye Hecho Punible, razones que hacen concluir, a quien aquí decide, que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.
En consecuencia este Tribunal de Control N. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA relacionada con la causa original signada bajo el Numero BP01-P-2005-002950, interpuesta por la adolescente GERALDINE DE LOS ÁNGELES QUINTANA RODRÍGUEZ, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en virtud que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público. Notifíquese y remítase mediante Oficio el presente Asunto a la Fiscalía antes nombrada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN.
LA SECRETARIA.,
ABG. ANA ACOSTA.
ARM/yelitza.