ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007173
ASUNTO : BP01-S-2003-007173


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece señalado como imputado el ciudadano ANDALECIO CONAN SUAREZ GIL, este Tribunal para decidir previamente observa: , este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 09-07-1998, dictado por el por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, en virtud de oficio N° 1.234, emanado de la Policía Metropolitana, en la cual informa que en la Calle Venezuela, de esta Ciudad, se ha cometido un Delito en contra la Propiedad, donde señalan como autor al Ciudadano CONAN INDALECIO SUAREZ GIL, y como victima al establecimiento Comercial el Imperio del Ciclista.

En fecha 09-07-1998, se realizo Inspección Ocular el cual se encuentra anotado bajo el numero 938, en el sitio donde sucedieron los hechos lo cual se encuentra inserta en el folio 12 del expediente.

En fecha 14-07-1998, se realizo Avaluó Prudencial N° 208, suscrito por lo Funcionarios JOSE FLORES y el Agente DIXON PEÑA, el cual se encuentra inserta en el folio 24 del respectivo expediente.

En fecha 23-07-1998, el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó acordo Mantener Abierta la presente Averiguación Sumaria de conformidad con lo establecido en el articulo 208 del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por Cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de Tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 09 de Julio de 1998, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Cinco (05) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, , de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO