REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2001-001648
ASUNTO : BJ01-X-2004-000263



De la revisión a través del Iuris 2000 de la causa signada con el N° BP01-S-2001-001648, al ciudadano HUMBERTO ROJAS MARIN, a quien este Tribunal en fecha 10 de abril de 2002, DECRETÓ LA SUSTITUTCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de USURPCION DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD, NEGLIGENCIA Y EXTORSIÓN se observa:
En fecha 07 de octubre de 2002, fue remitida la causa principal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Estado, a los fines que dictase acto conclusivo.
En fecha 11 de noviembre de 2004, se apertura el presente cuaderno separado signado con el Nro. BJ01-X-2004-000263, en virtud que el ciudadano HUMBERTO JOSE ROJAS MARIN, en su carácter de imputado solicitó se fijase un lapso prudencial al representante de la Vindicta Pública, para dictar su pronunciamiento en relación a acto conclusivo en la averiguación penal que se le sigue, conforme lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la incidencia en el Tribunal, se fijó AUDIENICA DE LAPSO PRUDENCIAL, conforme a la Ley, para el día 21 de diciembre de 2004, a las 12:30 p,m. Siendo celebrada la audiencia oral el día 14 de marzo de 2005, tal como se constata al folio 15 y 16 de la presente incidencia.
En fecha 17 de mayo es recibido escrito de la Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado, solicitando el archivo de las actuaciones y cese de las medidas cautelares a favor de su defendido, cometiéndose el error procesal de convocar para el día 19 de mayo de 2005, a una audiencia oral, conforme al ya citado articulo 313 del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal , este Tribunal, acuerda:
PRIMERO: Decreta la Nulidad Absoluta , de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al auto de fecha 19 de mayo de 2005, así como las boletas libradas convocando a la audiencia oral para el día 8 de junio de 2005, a las 11:30 a.m., por tratarse de un acto írrito violatorios del debido proceso y de normas constitucionales y procesales, supra-indicadas, siendo la nulidad un mecanismo que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el curso de un proceso o el juez para proteger los derechos de las partes y la justa administración de justicia, lográndose así el fin del Órgano Jurisdiccional.
SEGUNDO: Anexar al presente cuaderno separado el escrito de fecha 17 de mayo de 2005, presentado por la Defensa Pública Penal, así como el auto de fecha 19 de mayo de 2005 y las boletas de notificación de fecha 23 de mayo de 2005, libradas a nombre de la Dra. KARINA LOPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, Defensor Público Penal y HUMBERTO ROJAS MARIN; IMPUTADO, y así como el escrito recibido en fecha 14 de junio de 2005, presentado por la Dra. CARMEN ROSA GUEVARA MONGUA y el cual fue recibido en el asunto principal, solicitando se ratifique el oficio donde se solicita a la Fiscalías se pronuncia en relación a acto conclusivo. Corríjase la foliatura.
TERCERO: El Pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud de la Defensa en cuanto a que se acuerda el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares y el pedimento de la representante de la victima.
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Nulidad Absoluta , de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del, al auto de fecha 19 de mayo de 2005, así como las boletas libradas convocando a la audiencia oral para el día 8 de junio de 2005, a las 11:30 a.m., por tratarse de un acto írrito violatorio del debido proceso y de normas constitucionales y procesales, supra-indicadas, siendo la nulidad un mecanismo que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el curso de un proceso o el juez para proteger los derechos de las partes y la justa administración de justicia, lográndose así el fin del Órgano Jurisdiccional. SEGUND0: Anexar al presente cuaderno separado el escrito de fecha 17 de mayo de 2005, presentado por la Defensa Pública Penal, así como el auto de fecha 19 de mayo de 2005 y las boletas de notificación de fecha 23 de mayo de 2005, libradas a nombre de la Dra. KARINA LOPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, Defensor Público Penal y HUMBERTO ROJAS MARIN; IMPUTADO, y así como el escrito recibido en fecha 14 de junio de 2005, presentado por la Dra. CARMEN ROSA GUEVARA MONGUA y el cual fue recibido en el asunto principal, solicitando se ratifique el oficio donde se solicita a la Fiscalías se pronuncia en relación a acto conclusivo. TERCERO: El Pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud de la Defensa en cuanto a que se acuerda el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares y el pedimento de la representante de la victima. Líbrense las respectivas Boletas de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,

ABG. ANA LUCILA ACOSTA