REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 03 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002398
ASUNTO : BP01-P-2005-002398
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pronunciarse con respecto a la solicitud Incoada por la Dra. BLANCA NATALY GUEVARA OROPEZA, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cual solicita la desestimación de la Denuncia signada con el N. BP01-P-2005-002398, interpuesta por el ciudadanos LABADY LIBIA JUDITH, titular de la Cedula de identidad N° 4.515.282, según disposición del Articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que riela al folio 03 y Vto., de fecha 05-05--2.005, de las actuaciones Denuncia interpuesta por la ciudadana: LABADY LIBIA JUDITH, quién entre otras cosas expone: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi hija de nombre REBOLLEDO LABADY JOHANA, salió de mi casa el dia sábado 30-04-2005 y hasta el día de hoy no ha regresado”
Ahora bien analizados el contenido de la solicitud, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado en modo alguno reviste carácter penal; tal como lo señala la vindicta publica debiendo aplicar como principio general a este supuesto, lo establecido en el articulo 49, ordinal 6. de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece la regla general nullum crimine, nulla pena sine lege, desarrollada en la carta fundamental de la siguiente manera “ ninguna persona podrá ser sancionada por acto u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” : razones que hacen concluir, a quien aquí decide que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi decide.
En consecuencia este Tribunal de Control N. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA relacionada con la causa original signada bajo el Número BP01-P-2005-002398 interpuesta por la ciudadana LABADY LIBIA JUDITH, por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, en virtud que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Publico. Líberese oficio
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
ARM/msdh.