REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-001043
ASUNTO: BP01-P-2004-001043
Visto el escrito presentado por el abogado GONZALO DAMS FARRERA, actuando en su carácter de Defensor de confianza del imputado LUIS JOSÉ BELLO GUEVARA; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y la imposición de una caución juratoria, de conformidad con el artículo 259, en virtud que sus representados viven en una situación económica muy pobre verificada a través del lugar donde se encuentran viviendo sus familiares, y los mismos no tienen amigos ni familiares que estén trabajando y devenguen las unidades tributarias impuestas por el Juzgado. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado imputado le fue decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 8°, concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 17 de Diciembre de 2004, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal.
SEGUNDO: Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República.

Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente conferir al imputado: LUIS JOSÉ BELLO GUEVARA, caución juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la caución económica decretada el día 17 de Diciembre de 2.004. De igual manera se mantienen las medidas cautelares sustitutivas decretadas en la fecha antes señalada consisten en: Presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización de este Juzgado y Prohibición de acercarse a la víctima. De conformidad con el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por el Dr. GONZALO DAMS FARRERA, actuando en este acto en su condición de defensor de confianza del imputado: LUIS JOSÉ BELLO GUEVARA, donde solicita la libertad de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado; y en consecuencia ACUERDA: la Sustitución de la caución económica por caución juratoria, establecida en la mencionada norma jurídica; y se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejúsdem. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los efectos de imponer al imputado de la decisión dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.


DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,

ABG. ANA ACOSTA

ARM/yelitza.-