REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Junio 08 de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-002182
ASUNTO : BP01-P-2000-002182

Vista la solicitud formulada por la DRA. JUAN MARIA ADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSE JESUS RAMONIS GUAINA, en el Acto de Audiencia Oral de Sobreseimiento, celebrada en la sala de Audiencias de éste Tribunal, en fecha 01 de Junio de 2005, en el sentido de que le sea otorgado el Sobreseimiento de la Causa a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido el acusado con todas las condiciones que le fueron impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Febrero de 2001, éste Tribunal, para decidir, observa:
En fecha 07 de Febrero de 2001, fue celebrada la Audiencia preliminar en la presente causa seguida al acusado JOSE JESUS RAMONIS GUAINA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la cual el acusado admitió los hechos, siéndole decretada RETA la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 39 Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 9º y 10º ejusdem e imponiéndolo de las siguientes condiciones de las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Estado Anzoátegui. 2.- Prohibición de visitar lugares y frecuentar personas donde se sospeche la venta de sustancias estupefacientes, o se tenga la certeza de consumir drogas. 3.- Abstenerse de consumir drogas. 4.- Someterse a la vigilancia del tribunal cada treinta (30) días, por el lapso de tres (3) años, 5.- No poseer o portar armas. 6.- Participar en programas especiales de tratamientos, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Informándole al acusado, que de no cumplir con las condiciones, el Tribunal revocará la Suspensión Condicional del Proceso, y de cumplir con ellas se le decretará el Sobreseimiento de la causa en su oportunidad legal.
Ahora bien, celebrada la Audiencia Oral de Sobreseimiento, en fecha 01 de Junio de 2005, quien aquí decide, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como han sido los alegatos de la Defensa, se evidencia del Oficio signado con el N° 0071-04, de fecha 01-03-04, suscrito por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, donde se informa que el ciudadano JOSE JESUS RAMONIS GUAINA, ha cumplido con el Régimen de presentaciones impuesto por este juzgado en fecha 07-02-01, de igual manera se verificaron las mismas a través del Sistema Juris 2000, y verificado el total cumplimiento de todas las condiciones impuestas por éste Juzgado, y observando que el Fiscal del Ministerio Público, no presenta objeción alguna en cuanto al Sobreseimiento de la presente causa, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 45 y 48 Ordinal 7mo ambos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JOSE JESUS RAMONIS GUAINA, de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° de la referida Ley Adjetiva Penal, y por ende el Cese Inmediato de las Medidas impuestas por éste Juzgado, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrado en fecha 07 de Febrero de 2001. En consecuencia se ordena librar comunicación a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de notificar el cese de las presentaciones del acusado JOSE JESUS RAMONIS GUAINA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado JOSE JESUS RAMONIS GUAINA, de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° de la referida Ley Adjetiva Penal, y por ende el Cese Inmediato de las Medidas impuestas por éste Juzgado, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrado en fecha 02 de Febrero de 2001. Líbrese el oficio respectivo a la Oficina de Alguacilazgo del circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ANWAR ROMHAIM MARIN

LA SECRETARIA,

ABG. ANA LUCILA ACOSTA

ARM/lerd/.-