REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000312
ASUNTO : BP01-S-2004-000312

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa, consignada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. HECTOR OLMOS CRUZ, de acuerdo a los Artículos 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal, seguida al imputado RONY JOSE VILLALBA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOBELINA NAVARRO SALAZAR; este Tribunal 6° en Función de Control, a los fines de decidir al respecto, observa:

Los hechos generadores del presente proceso se suceden el 26 de Enero 2001, por denuncia interpuesta por YOBELINA NAVARRO SALAZAR, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Puerto La Cruz, p, quien expuso:”…con la finalidad de denunciar, que el ciudadano RONY JOSE VILLALBA, quien es sobrino de mi marido, utilizando un pico de botella me lesionó, causándome una herida en el lado izquierdo del pecho…”
De las actas que conforman la causa, se desprende el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal; lo cual se evidencia del Reconocimiento Médico legal practicado por la Dra. Nelly Bustamante, Médico Forense Jefe, en la persona de la ciudadana YOBELINA NAVARRO SALAZAR, presentando un tiempo de curación de diez días.

Este tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 26 de Enero de 2001 hasta el presente, han transcurrido más de cuatro años. Y tomando en cuenta para declarar la prescripción el término medio, que es el producto resultante de la suma de los extremos máximos y mínimos, para el presente caso serían SIETE MESES Y MEDIO, el cual sobrepasa el lapso transcuarrido hasta hoy. En consecuencia, es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretandose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1° del 108 del Código Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado 6° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al imputado RONY JOSE VILLALBA; venezolano, de 22 años de edad, soltero, domiciliado en calle Bolívar del barrio Paraíso de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en el callejón de la bodega El Morocho, de acuerdo a los Artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 1° del Código Penal.-
Regístrese, notifíquese y déjese copia.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 6

DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN



LA SECRETARIA

ABG. ANA LUCILA ACOSTA

geraldina