ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003133
ASUNTO : BP01-S-2004-003133

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como imputado el Ciudadano MARCOS PAREJO GARCIA, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 02-07-1996, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana NELLY JOSEFINA CEDEÑO DE SALAZAR, en la cual entre otras cosas Expuso: "...Concurro a este Despacho a denunciar que me encontraba en la casa de una amiga de nombre YOLY, en compañía de mi esposo NELSON SALAZAR, y de mi menor hija RANELLSY SALAZAR, de ocho años de edad, entonces deje la niña en un pasillo de la casa en compañía de otras niñas de la casa, mientras yo y mi esposo hablamos con YOLY, en una habitación, pero al salir conseguimos a la niña llorando al lado de un tipo que allí se encontraba de nombre MARCOS PAREJO GARCIA, y al preguntarle a la niña que tenia, esta nos dijo que MARCOS PAREJO GARCIA, le estaba tocando los senos y sus partes intimas y cuando mi esposo quiso hablar con el este salio corriendo y se fue por la parte de atrás de la casa, hacia el cerro, ya que dicha causa es descubierta por la parte de atrás es todo....”

En fecha 02-07-1996, se realizo Inspección Ocular en el sitio donde sucedieron los hechos el cual se encuentra inserta en el folio 18 del expediente.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ACTOS LASCIVOS prevé una pena de Prisión de Seis (06) a Treinta (30) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por (03) años, si el Delito mereciere Pena de Prisión de tres (03) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 02 de Julio 1996, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de tres (03) AÑOS, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la Ciudadana NELLY JOSEFINA CEDEÑO DE SALAZAR, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. Del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 06

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO