ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003141
ASUNTO : BP01-S-2004-003141


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en donde aparece como imputados los ciudadanos LEJANDRO DEL VALLE VARGAS HERNANADEZ Y YUBIRIS MARTINEZ , este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 16-05-1994, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE GONZALEZ, mediante la cual señalo: “...Acudo a este Despacho, con la finalidad de denunciar que los Ciudadanos YUBIRIS MARTINEZ y el guardia ALEJANDRO VARGAS, quines golpearon a mi menor hermana con los puños, ocasionándole hematomas en el ojo derecho, izquierdo y también en la mano izquierda es todo…”

En fecha 16-05-1994, se realizo Inspección Ocular, en el sitio donde sucedieron los hechos el cual se encuentra inserta en el folio 15 del expediente.

En fecha 17-05-1994, se le practico examen Medico, a la ciudadana DANIELA DEL VALLE GONZALEZ, la cual se encuentra inserta en el folio 17 del expediente.

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de Prisión de tres (03) a doce (12) Meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (03) años, si el Delito mereciere Pena de Prisión de tres años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 16 de Mayo de 1994, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de tres (03) AÑO, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Derogado, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASí SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE GONZALEZ,, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6


DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA


ABOG. MILENYS ASTUDILLO