REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000972

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O


Por cuanto se ha celebrado la AUDIENCIA PRELIMINAR de los acusados: VICTOR ALEJANDRO VILLOTA GARCIA, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Federal , donde nació el día 14/10/1982, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.698.091, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista , hijo de los ciudadanos Mariela García Romero y Ricardo Villota (ambos vivos), residenciado en el Sector Mesones, cerca de un modulo y/o Barrio La Ponderosa, Manzana 20, calle El Silencio, casa N° 52 , Barcelona, Estado Anzoátegui; PEDRO ROBERTO TRIANA QUERECUTO, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 19/04/54, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.903.004, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos PEDRO TRIANA (D) y ERNESTA QUERECUTO (D), residenciado en el Sector III, Vereda 44, N° 13, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, y ROBINSON ALEXANDER FREITES MARQUEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 13/02/1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.284.505, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero , hijo de los ciudadanos Celestino Freites y Magalis Márquez (ambos vivos), residenciado en el Barrio Camino Nuevo, Calle Las Charnecas, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui; Previa Acusación, a los dos primeros mencionados por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al último nombrado, por los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de GIOMAR FELIPE LEON RODRÍGUEZ, quienes se encuentran debidamente asistidos por los DRES. NICOLAS HERNANDEZ, Defensor de Confianza y JUANA PADRINO, Defensora Pública Penal de Presos; y siendo la oportunidad para emitir el respectivo Auto de Apertura a Juicio, se hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

“El día 29-11-04, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ELVIS CEDEÑO y JOSE QUIJADA, se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad P-02, específicamente en la avenida Guzmán Lander de Barcelona, adyacente al restaurante Río fueron interceptados por un sujeto que no pudo ser identificado por la premura del caso, sujeto que no pudo ser identificado por la premura del caso, quien les manifestó que minutos antes, en la fundación Mendoza, calle 1, Manzana 6, sujetos desconocidos a bordo de un Fiat Regata, color gris, intentaron despojar de su vehículo a un ciudadano, posteriormente la comisión policial se trasladó al sitio de los hechos, y una vez allí se entrevistaron con un ciudadano de nombre GIOMAR FELIPE LEON RODRÍGUEZ, quien les informó que tres sujetos, los cuales se desplazaban en un vehículo Fiat Regata, color gris, con latonería deteriorada y sin placas, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte intentaron despojarlo de su vehículo marca Toyota, modelo Lan Cruiser, color rojo, placas XGC-402,no pudiendo lograr su objetivo, ya que el vehículo no arrancó y los vecinos se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo, acto seguido la comisión policial notificó a la central de radio, de donde posteriormente se les informó que se encontraba un vehículo de similares características a las del vehículo que abordaban los tres sujetos desconocidos, por lo que se trasladaron hasta dicha avenida, logrando avistar el vehículo a cien metros de la casa del abuelo en nueva Barcelona, para lo cual solicitaron apoyo a la central de radio, presentándose al sitio los funcionarios WILMER GUARARICOTO, DANNY GUICHE, RICHARD DIAZ, WILFREDO ESPINOZA, CARLOS PINEDA y LEONET PEDRIQUE, acto seguido procedieron a interceptar el vehículo, en el cual se encontraban tres sujetos, dándole la voz de alto al chofer del vehículo, quien se bajó del carro y huyó a quien se le dio alcance a pocos metros del sitio de los hechos, posteriormente a los otros dos sujetos se les practicó la debida revisión corporal, encontrándosele a uno de ellos un arma de fuego, oculta entre la pretina del pantalón, y el abdomen, tapada con la franela color negra, dichos sujetos quedaron identificados como ROBINSON ALEXANDER FREITES MARQUEZ….VICTOR ALEJANDRO VILLOTA GARCÍA Y PEDRO ROBERTO TRIANA QUERECUTO….”.

En la referida Audiencia Preliminar, se acordó admitir totalmente el escrito de Acusación presentado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DRA. TAMAIRA MEDINA, en fecha 29-12-2004, y ratificada en ese acto, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del mismo modo se admite la Calificación Jurídica en su totalidad dada los hechos, como lo son los Delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE AMRA DE FUEGO, tipificados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de GIOMAR FELIPELEON RODRÍGUEZ.

Este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Oída la solicitud de desestimación de la acusación y Sobreseimiento de la causa requerido por la defensa del imputado VICTOR ALEJANDRO VILLOTA GARCIA, este Tribunal considera improcedente y no ajustado a derecho, en virtud que los argumentos aludidos por la defensa requieren de una valoración de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, siendo considerado el planteamiento formulado como una prohibición expresa de lo articulo 329 del Código Orgánico Procesal Peal, por tratarse de cuestiones que son propias a debatir en audiencia Oral y Publica; evidenciándose que el escrito de acusación presentado por la Fiscalia Vigésima de Ministerio Público, cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que se decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa respecto al imputado VICTOR ALEJENDRO VILLOTA GARCIA, conforme al articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados VICTOR ALEJANDRO VILLOTA GARCIA Y PEDRO ROBERTO TRIANA QUERECUTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBINSON ALEXANDER FREITES MARQUEZ, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 278 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOMER FELIPE LEON RODRIGUEZ, y el ORDEN PÚBLICO, por cumplir con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, experticias, documentales y testimoniales, por considerar que las mismas, son licitas, pertinentes y necesarias en la búsqueda de la verdad y están directamente relacionadas con el objeto del proceso, considerando este Tribunal que el Ministerio Público, en este acto, en cada una de los medios de pruebas ofertados establece la pertinencia y necesidad de los mismos, tanto testimoniales, expertos y documentales. De igual manera se decreta el principio de comunidad de prueba solicitado por la defensa de los imputados ROBINSON ALEXANDER FREITES MARQUEZ, VICTOR ALEJANDRO VILLOTA GARCIA Y PEDRO ROBERTO TRIANA QUERECUTO.-

CUARTO: En relación a la aplicación de Medida Cautelares Sustitutivas solicitadas respecto a los imputados ROBINSON ALEXANDER MARQUEZ Y PEDRO ROBERTO TRIANA QUERECUTO, este Tribunal observa que ciertamente fue fijado por este tribunal acto de reconocimiento en rueda de individuos, notificándose a la victima ciudadano GIOMAR FELIPE LEON RODRIGUEZ, a los fines de la verificación de dicho acto no siendo posible su realización ante el manifiesto desinterés del referido ciudadano en la causa que se le sigue a los imputados de autos; y como quiera que los imputados antes mencionaos tienen residencia habitual en la ciudad de Barcelona de esta misma circunscripción judicial, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad se precede a aplicar Medidas cautelares Sustitutivas de libertad a los imputados ROBINSON ALEXANDER MARQUEZ Y PEDRO ROBERTO TRIANA QUERECUTO, de las contenidas en los ordinales 3, 4, 6 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal consistentes en: presentación cada ocho (08) días, Prohibición de salir del Estado sin la autorización de este tribunal, prohibición de comunicarse con la victima y prohibición de portar cualquier tipo de arma. Por consiguiente se acuerda librar correspondiente oficio a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, a los fines de informar sobre la libertad de los imputados ROBINSON ALEXANDER MARQUEZ Y PEDRO ROBERTO TRIANA QUERECUTO, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al imputado VICTOR ALEJANDRO VILLOTA GARCIA, decretada por este tribunal en fecha 05-04-2005.

SEXTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputado imputados VICTOR ALEJANDRO VILLOTA GARCIA Y PEDRO ROBERTO TRIANA QUERECUTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBINSON ALEXANDER FREITES MARQUEZ, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOMER FELIPE LEON RODRIGUEZ y el ORDEN PÚBLICO. Se ordena al SecretariO, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes a la audiencia. Asimismo se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. HECTOR MUSSO


Resolución
Apertura a Juicio
Asunto: BP01-P-2004-000972
Fecha: 13-06-2005
LVCI/yoly