REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, Junio 14 de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002948
ASUNTO: BP01-P-2005-002948
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado SERGIO MANUEL MARTINEZ BRITO, solicitando a este Tribunal se le acuerde la Libertad Plena, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por la Defensora Pública Penal, Dra. AMALIA LOPEZ LUCES, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: "Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del imputado y revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa Acta Policial de fecha 13 de Junio de 2005, suscrita por el funcionario Agente RAFAEL MEDINA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien señala que "....encontrándome de servicio en labores de patrullaje por el Municipio Sotillo, a bordo de la UP-00-15… cuando nos desplazábamos por la avenida Paseo Colón, específicamente a la altura de la esquina de la calle Anzoátegui de Puerto la Cruz, logramos avistar a un sujeto, quien al notar la comisión policial, salió en veloz carrera por la referida calle, originándose una persecución, lohrando darle alcance en la misma, sin oponer resistencia, seguidamente le solicitamos la colaboración a varias personas que transitaban por el lugar para que nos sirvieran de testigos en la revisión que le íbamos a realizar al sujeto, pero los mismos se negaron por temor a represalias, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizarle la inspección corporal al sujeto sin testigo, encontrándole oculto entre sus ropas, específicamente en las partes íntimas, UNA (01) CAJA DE FÓSFOROS DE LAS PEQUEÑAS, DE COLOR AMARILLO Y ROJO, CON LA INSCRIPCIÓN “EL SOL”, CONTENTIVA DE CATORCE (14) MINI-ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS ESTOS A SU VEZ DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAÍNA”, quedando éste identificado como SERGIO MANUEL MARTINEZ BRITO...". En relación a las evidencias que comprometan la responsabilidad del imputado, se observa que las actas no arrojan suficientes elementos incriminatorios en su contra, que permitan establecer su participación en el hecho, en virtud que lo señalado en dicha acta policial resulta insuficiente, por cuanto la detención del referido ciudadano no fue acompañado por las formalidades de Ley. Por tales razones al no cumplirse con el requisito previsto en el Ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal considera ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano SERGIO MANUEL MARTINEZ BRITO, plenamente identificado, de conformidad a lo consagrado en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la inmediata libertad del imputado, quien saldrá de la sede de este Tribunal. TERCERO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano SERGIO MANUEL MARTINEZ BRITO, INDOCUMENTADO, venezolano, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, donde dice haber nacido el 28/06/’86, de 18 años de edad, soltero, Carpintero, hijo de Manuel José Martínez Salazar (v) y de Nicolasa María Brito de Martínez (v), residenciado en Barrio Guzmán Lander, calle El Tamarindo, sin número, casa de zinc, pintada de verde, a tres casa de la Bodega de Basilio, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad a lo consagrado en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la inmediata libertad del imputado, quien saldrá de la sede de este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANDREINA GOMEZ
EUDEL/lerd/.-