REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 17 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002620
ASUNTO : BP01-P-2005-002620
Visto el escrito presentado por la Dra. LISBEHT FIGUERA CUMANA, en su carácter de DEFENSORA DE CONFIANZA, donde solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a favor de los acusados ALVARO FRANCESCHI Y JOSE GREGORIO CABRERA, todo de conformidad con los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 28-05-2005, fue decretada por este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados antes mencionados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, encontrándose el proceso en el lapso de treinta (30) días, estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa de igual manera, que el lapso antes señalado de 30 días aún no ha precluído; por lo que el Ministerio Público se encuentra dentro del lapso legal establecido a los fines de consignar el acto conclusivo de la investigación que corresponda, siendo legítima la detención judicial decretada en contra de los imputados ALVARO FRANCESCHI Y JOSE GREGORIO CABRERA.
Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de la Defensa de Confianza, está fundamentada en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de los imputados de actas, siendo el criterio de esta instancia que al no haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y manteniéndose incólumes las circunstancias bajo las cuales les fue decretada a los referidos imputados la Medida Judicial Preventiva de Libertad en su contra, las cuales fueron sometidas al conocimiento de esta Juzgadora en la oportunidad de realizar la audiencia de presentación de los detenidos, resulta improcedente la solicitud de la defensa en relación a la revisión de la medida de privación de libertad y aplicación de medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiéndose mantener las medidas decretadas en su contra.
De igual manera se observa, que el delito de ROBO AGRAVADO prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; debiéndose destacar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal dictada en contra de los imputados, no resulta desproporcionada al delito que se les acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por su parte el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"; Sin embargo, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es de magnitud considerable, resultando evidente el peligro de fuga, en virtud de la pena que impone el delito antes mencionado.
Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que los imputados de actas, han permanecido detenidos por un lapso inferior al estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a la circunstancia que la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable. Y siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula un término de dos años; resulta improcedente acordar la revisión solicitada.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa de Confianza de los imputados ALVARO FRANCESCHI Y JOSE GREGORIO CABRERA, relacionado con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; y ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por considerar que el otorgamiento de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. DESIREE LAMAS.