REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-001355
ASUNTO: BP01-P-2004-000241
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JEAN ARTURO JIMENEZ ROJAS, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 16-12-1982, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.486.034, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio comerciante y ayudante de electricidad, hijo de los ciudadanos NERY ROJAS (V) Y BERVEI JIMENEZ (V), Dirección de su tia: Boyacá III, Calle 03, Vereda 32, Casa N° 17, Barcelona Estado Anzoátegui, Telefono N° 0281-2871837
CAPITULO II
RELACION CLARA, PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
... "S e encuentra acreditado que el dia 28/02/2.004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos a la Policia del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, Barcelona, practicaron la detención del ciudadano JEAN ARTURO JIMENEZ, al hacer acto de presencia en al Avenida Cumanagoto, cruce con Calle San Jose, en virtud de llamada de radio de la centralista de servicio de ese Comando, sobre comisión de hechodelictivo cometido por sujetos desconocidos, avistando a tres sujetos que salían en veloz carrera, quienes abordaron un vehiculo pequeño, color plateado, que saliera a toda marcha, quedando en el lugar una cuarta persona identificada en la forma arriba indicada y a quien se le dio voz de alto, procediéndose a la persecución de los sujetos que se dieron a la fuga, quienes desde el vehiculo efectuaron disparos contra la comisión, impactando uno de los disparos en el parachoque delantero de la Unidad, por lo que se hizo uso de las armas de reglamentos, saliéndose de la via el vehiculo perseguido, cayendo en la canal, procediendo los sujetos a salir rapidamente del vehiculo, dándose a la fuga, siendo el origen de los hechos antes descritos, la comisión de un delito contra la propiedad cometido en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ACOSTA MARIN,en esta misma fecha 28/02/04, siendo aproximadamente las 10:00 horsa de la noche, quien almomento de llegar a su apartamento ubicado en la Calle San José, Edificio Virgen delcarmen, Apartamento 1, Urbanización Paparoni, Barcelona Estado Anzoátegui,en compañia de su esposa INES ELOISA FAJARDO, siendo sometidos por dos sujetos , quienes procedieron a encaññonarlos, amenazándolos de muerte, despojándolos de sus pertenencias, procediendo de inmediato a darse a la fuga, no pudiendo hacerlo el imputado JUAN ARTURO JIMENEZ, por la oportuna intervención policial que practicara su detención momentos cuando intentaban fugarse en compañia de tres personas, quienes se dieron a la fuga en el vehiculo recuperado en el procedimiento enel modo, tiempo y lugar arriba señalado.-
CAPITULO III
CALIFICACION JURÍDICA PROVISIONAL
Este Tribunal se acoge la calificación jurídica de los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público al hoy acusado JEAN ARTURO JIMENEZ ROJAS, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL ACOSTA MARIN E INES ELOISA FAJARDO MATA.
CAPITULO IV
PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS Y ESTIPULACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: En relación a la solicitud de la defensa, respecto a la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal, por no haberse practicado las diligencias requeridas por el imputado, en cuanto a tomarle declaración a las personas señaladas en su deposición, en la etapa de investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, así como también, el requerimiento bajo los mismos fundamentos, respecto al acto de reconocimiento en rueda de individuos efectuado al imputado de actas, por considerar a criterio de la defensa que él mismo se encuentra viciado, en razón de que las víctimas en el presente caso, comparecieron en el sitio de reclusión del imputado, donde éste último, le fue señalado por los funcionarios policiales. El Tribunal al respecto, considera, y vista la declaración efectuada por el Imputado, ante éste Tribunal de Control en fecha 02 de marzo de 2004, que él mismo tan solo se limito a señalar, las personas que se encontraban, conjuntamente con su persona al momento de ser aprehendidos por los funcionarios en el procedimiento, sin que los mismo, fueren ofertados en ningún momento como testigos presenciales del hecho, ni por el imputado ni a través de su defensa, considerando a criterio de éste Tribunal, que en el proceso incoado en contra del imputado JEAN ARTURO JIMENEZ ROJAS, no hubo violación alguna de los principios que rigen nuestro sistema acusatorio, tales como el Principio de Igualdad de las parte sin el principio de defensa contenidos en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y que forman parte del Principio General del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a las circunstancias de que en esta misma oportunidad, están siendo ofertados los testimonios de las personas señaladas por el imputado a través de su declaración como son los ciudadanos Sara Pinto, Mayra Rodríguez y Jennifer Carmona, de igual manera se observa, que no se encuentra acreditado en las actas procesales los argumentos sostenidos por la defensa, respecto a la irregularidad o vicio cometido donde resultará reconocido el imputado JEAN ARTURO JIMENEZ ROJAS, por consiguiente, resulta improcedente el requerimiento de la defensa, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de los actos antes mencionados, al no existir ninguna contravención, que implique inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en la Ley Adjetiva Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratados convenios o tratados suscritos por la república, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del imputado JEAN ARTURO JIMENEZ ROJAS, ya identificado anteriormente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL ACOSTA MARIN e INES ELOISA FAJARDO MATA, cursante de los folios 67 al 75 de la presente causa al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 Ejusdem. Igualmente conforme la referida disposición legal numeral 9° se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales, señalados en el escrito acusatorio, en su oportunidad legal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, y estar directamente relacionadas con el objeto del Proceso.
TERCERO: En relación a las pruebas ofertadas por la Defensa Pública Penal, relacionadas con los testimonios de las ciudadanas Sara Pinto, Mayra Rodríguez y Jennifer Carmona, éste Tribunal considera procedente admitir las mismas, dado que del testimonio del referido acusado se desprende que los ciudadanos indicados tiene conocimiento del acto de aprehensión efectuado por lo funcionarios actuantes del procedimiento, por considerarles legales, necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del Juicio Oral y Público.
CUARTO: En cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, solicitada por la defensa a favor de su representado, de conformidad, éste Tribunal considera improcedente las mismas, por cuanto las circunstancias que llevaron a éste Tribunal a dictar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad., en contra del imputado de actas se mantienen incólumes, y dada la magnitud de los delitos y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, siendo evidente el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal no resulta desproporcionada en relación a la entidad del delito y magnitud del daño causado, debiéndose mantener la medida de coerción impuesta por éste juzgado, en fecha 04 de Junio de 2004, en concordancia con el artículo 264 del Ejusdem.
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del ahora acusado JEAN ARTURO JIMENEZ ROJAS, ya identificado anteriormente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL ACOSTA MARIN e INES ELOISA FAJARDO MATA, y se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, instándose al secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA JUICIO ORAL y PÚBLICO en contra del acusado JEAN ARTURO JIMENEZ ROJAS, ya identificado anteriormente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL ACOSTA MARIN e INES ELOISA FAJARDO MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
Resolución
Apertura a Juicio
Asunto: BP01-P-2004-000241
Fecha: 18-03-2005
Ale*