REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003092
ASUNTO : BP01-P-2005-003092
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS SOLANO, actuando en su condición de Fiscal Sexto (Aux) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenidos a los ciudadanos RICARDO CRUCES RIZALEZ y GUSTAVO GABRIEL SUCRE BARRIOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concatenación con el Artículo 274 del Código Penal, solicitando se le decrete al Primero de los Nombrados Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y para el Segundo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que tan solo cursa acta policial de fecha 20/06/2005,suscrita por los funcionarios Héctor Espinosa y Nelson Rivas, adscritos a la Zona Policial N° 2 de este Estado, donde se hace constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados RICARDO CRUCES RIZALEZ y GUSTAVO GABRIEL SUCRE BARRIOS, donde se hace constar que presuntamente le fue incautada a RICARDO CRUCES RIZALEZ, un arma de fuego y dinero en efectivo; sin dejar constancia de los objetos que presuntamente le fueron incautados a GUSTAVO GABRIEL SUCRE BARRIOS. Ahora bien, del contenido del acta policial se observa que los funcionarios actuantes en el procedimiento, no utilizaron testigos presénciales que de manera indubitable acrediten la practica del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales; y como quiera que de las deposiciones de los imputados se observa que el procedimiento presuntamente fue realizado en la residencia del imputado RICARDO CRUCES RIZALEZ, y no existiendo dentro de las actuaciones ningún otro elemento de convicción que permita determinar con certeza la veracidad de lo acontecido en fecha 20/06/2005, en la Urbanización Los Cocalitos de Guanta; tal procedimiento no permite a esta Juzgadora determinar fehacientemente las circunstancias de cómo sucedieron los hechos; por lo que al no existir testigos presénciales del procedimiento, el mismo resulta totalmente irrito, quebrantándose de esta manera los principios del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Libertad Sin Restricción de los imputados de actas; en virtud de la inexistencia de elementos de convicción suficientes, que permitan determinar la posible participación de los ciudadanos RICARDO CRUCES RIZALEZ y GUSTAVO GABRIEL SUCRE BARRIOS, en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 277 del Código Penal Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 274, Eiusdem. Por consiguiente se desestima la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas y Medida Privativa de Libertad, respecto a los imputados de actas, bajo los argumentos antes expuestos. En consecuencia dado el quebrantamiento de normas y principios constitucionales, en la practica del procedimiento policial, este Tribunal considera procedente decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con los artículos 190 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Remítase oficio a la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto la Cruz, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con los artículos 190 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a los Imputados RICARDO CRUCES RIZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.316.376, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-12-73, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Vicente Rízales y Agustín Cruces (vivos), residenciado en Barrio la Montañita, casa s/n, en la invasión, Guanta, Estado Anzoátegui; y GUSTAVO GABRIEL SUCRE BARRIOS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.182.362, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-04-83, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Gustavo Sucre y Mari Cruz Barrios (vivos), residenciado en Barrio los Cocalitos, casa N° 9, Guanta, Estado Anzoátegui y en consecuencia la LIBERTAD PLENA de los referidos Imputados. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese oficio LA Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad inmediata del imputado antes referido, quien salió del recinto de este Despacho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines de Ley. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (DE GUARDIA),
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. RAQUEL BOLÍVAR
EUDL/yuneiry