REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003180
ASUNTO: BP01-P-2005-003180


Visto el escrito presentado por el DR. LUIS SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado ROMULO JOSE VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de “LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO”, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando para el mismo se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el procedimiento a seguir sea el ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado DR. WILLIANS DIAZ DIAZ, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa acta suscrita por el funcionario Lara Tuarez, de fecha 26/6/2005, adscrito a la Unidad de Transito y Trasporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 21, Estado Anzoátegui, donde se hace constar que en horas de la tarde del día domingo, de esa misma fecha, ocurre un accidente en la calle Simón Rodríguez; donde se deja expresa constancia que se trata de un accidente de Colisión entre vehículos y estrellamiento con objeto fijo (casas) con lesionados, encontrándose presente en el sitio el conductor del vehículo Nº 2, conducido por el ciudadano ROMULO JOSE VELASQUEZ, resultando lesionado la conductora del vehículo Nº 1 Yaditza del Valle Barrero García y su acompañante Yelitza Barrero García, resultando aprehendido el imputado antes mencionado. De igual manera cursa informe de transito de fecha 26/6/05, donde se deja constar los vehículos involucrados en el accidente en cuestión; Asì como el croquis del hecho suscitado, en el cruce antes indicado. Ahora bien, en de observar que la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, al encuadrar la conducta del imputado ROMULO JOSE VELASQUEZ, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, no se corresponden con el contenido de las actas procesales, donde se vislumbra que se trata de un accidente de transito del tipo colisión de vehículo y estrellamiento; resultando evidente que de hacerse o materializarse algún ilícito penal, el mismo debe de encuadrarse dentro de las LESIONES PERSONALES CULPOSAS, contenido en el articulo 420 Eiusdem; sin embargo del contenido de las actas procesales se observa que no cursan ningún tipo de certificación medica que acredite las lesiones sufridas en las presuntas victimas Yaditza del Valle Barrero García y Yelitza Barrero García, por lo que resulta imposible a este Despacho, atribuirle al imputado ROMULO JOSE VELASQUEZ, la presunta comisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Publico, por consiguiente este Tribunal, con fundamento a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y debido proceso, contenido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que lo mas ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCION del imputado ROMULO JOSE VELASQUEZ, siendo desestimada la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al articulo 13 Eiusdem.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad Nº 21 de Transito Terrestre, participando la libertad del imputado ROMULO JOSE VELASQUEZ. Y Asì se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, al imputado: ROMULO JOSE VELASQUEZ Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha, 22/05/64, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.341.237, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Guillermo Aguilera y Carmen Velásquez, residenciado en la Calle El Silencia, Nº 87, La Pedrera, Sector las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese oficio al Instituto Cuerpo Técnico de Vigilancia, Puesto Nº 21 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a los fines de informar de la libertad del mencionado imputado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07(DE GUARDIA)

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. RAQUEL BOLIVAR
Resolución
LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN
27/06/05.- Ale*