REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000832

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.359.610, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-06-84, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Tronconal II, sector II, Vereda 53, casa N° 52, Barcelona, Estado Anzoátegui,

ALFRED SIMÓN ANDRÉS MÁRQUEZ PEDRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.359.616, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-06-1985, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio Pintor y estudiante, residenciado en calle Nro. 01, Casa Nro. 17, Sector Nro. 01, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui,

CARLOS EDUARDO AMUNDARAY RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.252.687, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 10-12-1983, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO AMUNDARAY VARGAS, ambos viven, residenciado en CALLE 24 DE JULIO, N° A-27, GUAMACHITO BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI;

HUMBERTO JOSE BARRIOS quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.873.778 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 24-09-1983, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, cuarto año de Instrucción, hijo de los ciudadanos THAIS SALAZAR (V) y HUMBERTO BARRIOS (DF) residenciado URBANIZACION BRISAS DEL MAR, VEREDA 30, SECTOR I, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.

CAPITULO II
RELACION CLARA, PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

(En cuanto a los imputados HUMBERTO JOSE BARRIOS y CARLOS EDUARDO AMUNDARAY RODRIGUEZ, el Ministerio Público les atribuye los siguientes hechos).
“ En fecha 16-09-2004, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal “Simón Bolívar”, cumpliendo guardia en el módulo policial ubicado en el sector uno de la Urbanización Brisas del Mar, de la ciudad de Barcelona, encontrándose los funcionarios en la parte del frente del referido módulo policial, se estacionó un vehículo marca Festiva, del cual descendió un ciudadano quien se identificó como ALBERTO ASUNCION GARCIA SANCHEZ, victima en la presente causa, manifestándole a los gendarmes que los imputados de autos ciudadanos PEDRO PABLO PEDRIQUE, CARLOS EDUARDO AMUNDARAY RODRIGUEZ Y HUMBERTO JOSE BARRIOS, se habían introducido en el garaje de su casa de habitación ubicada en la calle tres, casa N° 1, sector 07, Urbanización Brisas del Mar, y bajo amenaza de muerte, golpeándolo fuertemente lo despojaron de la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo, tratando de entrar de entrar dichos imputados al interior de la residencia, la victima en virtud que varios vehículos pasaron de manera sospechosa por el frente de su residencia, decidió dejarlos tranquilos, una vez que los imputados de autos se marcharon del lugar, la victima embarcándose en su vehículo fue a pedir ayuda a los funcionarios del referido modulo policial, los municipales prestaron colaboración a la victima y empezaron a patrullar el sector y al llegar al estacionamiento por donde se encuentra ubicado el Liceo Creación Camino Nuevo, observaron los municipales que venia saliendo de dicho estacionamiento un vehículo marca Honda, color verde, con tres sujetos a bordo, que resultaron ser los imputados de autos ya identificados, ordenándoles los funcionarios que desembarcaran del vehículo, cuando la victima los vio desembarcar del vehículo antes descrito, señaló a los tres sujetos como los mismos que lo habían robado y golpeado; la comisión policial al preguntarle a los imputados de autos sobre la procedencia de dicho vehículo ninguno supo dar respuestas, el imputado de autos PEDRO PABLO PEDRIQUE MARQUEZ, fue señalado por la victima ALBERTO GARCIA SANCHEZ, como el mismo que lo apuntó con la pistola y luego lo golpeara, despojándolo de la cantidad de dinero, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ AMUNDARAY, era el que conducía el vehículo marca Honda, de color verde y HUMBERTO JOSE BARRIOS SALAZAR, como cómplice también de los mismos.
(En cuanto a los Imputados ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE Y ALFRED SIMON MARQUEZ PEDRIQUE, el Ministerio Público les atribuye los siguientes hechos).
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2003, la Sub-Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas fue informada mediante llamada telefónica por parte del ciudadano JEANS DENIER GAEWEL, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad V- 10.535.026:”… que en el ambulatorio del sector Palotal se encontraba el cuerpo sin vida de su primo, a quien respondiera al nombre ANDRY JOSE WILCHEZ GUEVARRA.
De las investigaciones practicadas se determino que siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche (07:30 P.M.), en fecha (04) de Diciembre del año 2.003, en la Avenida Cumanagoto se encontraba el ciudadano ANDRY JOSE WILCHEZ (occiso) al lado de su moto en compañía del ALBERTO JOSE INIMA, quién también andaba en otra moto, y a un lado se encontraba el hermano del occiso HENRY RAMON WILCHEZ GUEVARA con su moto en un cauchera que queda en la misma Avenida, para echarle aire a la motocicleta, cuando de repente se estacionó detrás de la moto del hoy occiso un vehículo fiat, de color gris, donde se bajaron del mismo dos sujeto, OSCAR JOSE ROMERO, apodado “OSCARITO” y “EL CARAQUEÑO”, quedándose en el vehículo dos sujetos mas, EMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE, apodado “CARA DE TRONA” quien era el que conducía el vehículo y su hermano ALFRED SIMON MARQUEZ PEDRIQUE, apodado SIMONCITO”, donde estos dos sujetos sacaron a relucir armas de fuego, a los fines de quitarle la moto al hoy occiso, donde el ciudadano ANDRY JOSE sale en veloz carrera, al igual que su amigo ALBERTO, ambos salieron en sentidos diferentes, entonces OSCARITO agarró y apuntó a ANDRY JOSE WILCHEZ, efectuándole dos disparo, y de igual forma OSCARITO se llevó la moto del hoy occiso y al EL CARAQUEÑO le suministraron los medios para retirarse del sitio los otros dos sujetos que habían quedado en el vehículo esperando que se cometiera el hecho punible, posteriormente llego el hermano del hoy occiso HENRY WILCHEZ y en compañía del ALBERTO trasladaron a ANDRY JOSE WILCHEZ hasta el Ambulatorio Alí Romero.

CAPITULO III
CALIFICACION JURÍDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge parcialmente la acusación Fiscal con el correspondiente cambio de calificación jurídica de los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público a los hoy acusados HUMBERTO JOSE BARRIOS SALAZAR Y CARLOS EDUARDO AMUNDARAY RODRIGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° ambos del Reformado Código Penal; y respecto al acusado ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE, se acoge la calificación Jurídica efectuada por la Vindicta Pública , por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Reformado Código Penal. Se admite TOTALMENTE LAS ACUSACIONES interpuesta por el Ministerio Publico en fecha 05/11/2004 y 18/05/2005, en contra de los imputados ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE y ALFRED SIMON ANDRES MARQUEZ PEDRIQUE , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el articulo 408 en relación con el articulo 84 Ordinal 3º ambos del reformado Código Penal cometido en perjuicio del hoy Occiso Andry José Wilchez Guevara

CAPITULO IV

PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS Y ESTIPULACIONES DE LAS PARTES

PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de desestimación de la acusación requerida por la Defensa de los imputados ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE, CARLOS EDUADO RODRIGUEZ y HUMBERTO JOSE BARRIOS, respecto a la presunta comisión de Robo Agravado en Grado de Cooperadores inmediato, en relación a los dos últimos mencionados, y como autor material del mismo en relación al imputado ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE, ESTE Tribunal considera que el escrito de acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en contra de los imputados antes mencionados establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando observamos que existen elementos probatorios suficientes que determina la presunta participación de los mismos en el ilícito incriminado por la vindicta Publica, tales como el testimonio de la victima ALBERTO ASUNCION GARCIA SANCHEZ, así como el testimonio actuante en el procedimiento YENSO SUPERLANO, WILLIAN SALAZAR Y JOSE CRESPO; y es por lo que este Tribunal considera improcedente el pedimento de la defensa en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, por el delito de ROBO AGRAVADO. En relación a la solicitud que hiciera la defensa de los imputados ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE Y ALFRED SIMON ANDRES MARQUEZ PEDRIQUE, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto en el articulo 408 Ordinal 1º en relación con el articulo 84 del Reformado Codito Penal , este Tribunal considera que los argumentos esgrimidos por la defensa de ALFRED SIMON ANDRES MARQUEZ PEDRIQUE, no constituye objeto de valoración de los medios de prueba en la presente audiencia en virtud de que los mimos deben ser debatidos en Audiencia Oral y Publica, encontrándose expresamente prohibida en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el requerimiento efectuado por la defensa de ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE, respecto a la presunta comisión del delito antes mencionado no estuvo suficientemente argumentada siendo desestimados los pedimento de la defensa en cuanto a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad.
SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en virtud que respecto a los imputados HUMBERTO JOSE BARRIOS SALAZAR, CARLOS EDUARDO AMUNDARAY RODRIGUEZ, resulta procedente efectuar el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, ,por el delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84 Ordinal 2º ambos del Código Penal, en virtud que del contenido del acta Policial de fecha 16/09/2004 se hace constar que el sujeto que apunto con la pistola y golpeo a la victima fue ENMANUL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE y es por lo que este Tribunal respecto a este ultimo mencionado considera procedente mantener la calificación Jurídica que hiciere el Ministerio Publico , por el delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el articulo 460 del reformado Código Penal
TERCERO :Se admite TOTALMENTE LAS ACUSACIONES interpuesta por el Ministerio Publico, en fecha 05/11/2004 y 18/05/2005, en contra de los imputados ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE y ALFRED SIMON ANDRES MARQUEZ PEDRIQU , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408 en relación con el articulo 84 Ordinal 3º ambos del reformado Código Penal cometido en perjuicio del hoy Occiso Andry José Wilchez Guevara; por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: En relación a las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico en el escrito Acusatorio que presentara en contra de los imputados ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE, CARLOS EDUARDO AMUNDARAY RODRIGUEZ Y HUMEBRTO JOSE BARRIOS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO para el primero de los mencionados y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES para los dos últimos señalados , este Tribunal ADMITE los medios de Pruebas ofertados por la vindicta publica a excepción del acta Policial de fecha 16/09/2004, suscrita por el funcionario YENSO SUPERLANO y acta de entrevista de la misma fecha tomada a la victima ALBERTO ASUNCION GARCIA SANCHEZ, con fundamento en el Principio de Inmediación contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Juez de Juicio debe presenciar el testimonio en debate Oral y Publico , debiendo las personas que suscriben el acta Policial y acta de entrevista ofertada por el Ministerio Publico comparecer al debate Oral a los fines de corroborar el contenido de las mismas; de igual manera se desestiman dichas actas las cuales fueran ofertadas como pruebas documentales por la Representación Fiscal. SE ADMITEN igualmente las pruebas ofertadas en los escritos de acusación presentados en fecha 05/11/2004 y 18/05/2005, en contra de los imputados ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE y ALFRED SIMON ANDRES MARQUEZ PEDRIQUE, a excepción del acta Policial de fecha 04/11/2003 suscrita por el Funcionario ALEXANDER MARTINEZ, acta Policial de fecha 04/12/2003 , suscrita por el mismo funcionario antes mencionado, acta policial de fecha 12/12/2003, suscrita por el Funcionario FRANKLIN MANUEL MORALES, acta Policial de fecha 07/01/2004, suscrita igualmente por el funcionario FRANKLIN MORALES, acta policial de fecha 18/10/2004 suscrita por el Funcionario JONNY ARCIL , con fundamente en el Principio de Inmediación contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Juez de Juicio debe presenciar el testimonio en debate Oral y Publico, debiendo las personas que suscribe el acta Policial y acta de entrevista ofertada por el Ministerio Publico, comparecer al debate Oral a los fines de corroborar el contenido de las mismas. Las restantes pruebas quedan admitidas por ser las mismas ilícitas, necesarias y pertinentes y estar directamente relacionada con el objeto de la investigación.
QUINTO: Se admiten igualmente las pruebas ofertadas por la defensa del imputado ALFRED SIMON ANDRES MARQUEZ PEDRIQUE, relativa a los testimonios de los Ciudadanos ADRIANNY NATALY MARCANO VOLPE, MARIA ALEJANDRA RAMOS MESA Y CARMEN ELENA VELAQUEZ , por ser las mismas ilícitas, necesarias y pertinentes y estar directamente relacionada con el objeto de la investigación.
SEXTO: En relación a la Revisión de la Medida Privativa de libertad solicitada al imputado ALFRED SIMON ANDRES MARQUEZ PEDRIQUE, este Tribunal considera improcedente dicho pedimento dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tomándose además en consideración el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual constituye presunción de Peligro de Fuga cuando el delito impone una pena superior a los diez años en su limite máximo SEPTIMO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE y ALFRED SIMON ANDRES MARQUEZ PEDRIQUE , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en los artículo 408 Ordinal 1º en relación con el articulo 84 Ordinal 3º ambos del reformado Código Penal , en perjuicio del ciudadano Andry José Wilchez Guevara (Occiso) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del reformado Código Penal, en perjuicio de Alberto Asunción García Sánchez para el imputado ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQU ; y para los imputados HUMBERTO JOSE BARRIOS SALAZAR, CARLOS EDUARDO AMUNDARAY RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84 Ordinal 2º ambos del Código Penal, y se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, instándose a la secretaria a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA JUICIO ORAL y PÚBLICO en contra de los acusados ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQUE y ALFRED SIMON ANDRES MARQUEZ PEDRIQUE , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en los artículo 408 Ordinal 1º en relación con el articulo 84 Ordinal 3º ambos del reformado Código Penal , en perjuicio del ciudadano Andry José Wilchez Guevara (Occiso); y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del reformado Código Penal, en perjuicio de Alberto Asunción García Sánchez para el imputado ENMANUEL PEDRO PABLO MARQUEZ PEDRIQU ; y para los imputados HUMBERTO JOSE BARRIOS SALAZAR, CARLOS EDUARDO AMUNDARAY RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84 Ordinal 2º ambos del Código Penal.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANDREINA GOMEZ

Apertura a Juicio
BP01-P-2004-000832
28/06/05
EUDEL/csg.-