REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001709
ASUNTO : BP01-P-2005-001709
Visto el escrito presentado por la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusad JUAN CARLOS RAMOS MEDINA; quien solicita revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la imposición de una medida cautelar menos gravosa, con fundamento a los reiterados diferimientos efectuados en la presente causa, aunado a la circunstancia que no cursa en las actas procesales la correspondiente experticia química o botánica necesaria para la comprobación del delito. Este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 15 de Abril de 2005, por este Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En fecha 12 de Mayo de 2005, fue presentada acusación por el Ministerio Público, atribuyéndole al imputado de autos la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el mencionado imputado, tiene residencia habitual en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; no existiendo por otra parte peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Evidenciándose de las presentes actuaciones que la pena a imponer en el caso que nos ocupa no excede de seis años de prisión en su límite máximo; en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, donde le formula cargos por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes.
Ahora bien, es de destacar que la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta en las actuaciones experticia química de la sustancia incautada al imputado de actas, no encontrándose plenamente demostrada la materialidad del delito incriminado por el Ministerio Público.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente conferir al acusado: JUAN CARLOS RAMOS MEDINA, medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin previa autorización de este Juzgado.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento relacionado con la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, formulado por la defensa, a favor del acusado: JUAN CARLOS RAMOS MEDINA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia ACUERDA: la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 243 y 264 Ejúsdem. Notifíquese. Librese Boleta de traslado al Internado Judicial JOSÉ Antonio Anzoátegui del mencionado imputado para el día 29-06-2005, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la decisión dictada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ISIS TOVAR DIAZ.
EUdeL.