REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000582
Vencido como ha sido el Lapso de Prorroga, de cuarenta y cinco (45) días, al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, para presentar el acto conclusivo de la investigación de la presente causa seguida al ciudadano, CARLOS ANTONIO SALCEDO HERRERA, de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 07 para decidir observa:
Que en fecha 10 de Diciembre de 2002, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas con Caución Juratoria, al imputado CARLOS ANTONIO SALCEDO HERRERA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal.
Posteriormente en fecha 01 de Abril de 2005, en acto de Audiencia de Lapso Prudencial la Defensora Pública Penal, Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la representación Fiscal por haber transcurrido mas de seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado, en esa misma fecha, otorgandose un lapso de cuarenta y cinco (45) días para
presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo in comento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas al imputado CARLOS ANTONIO SALCEDO HERRERA, quién es venezolano, cédula de identidad N° 5.225.752, natural de Caracas, Distrito Capital, quién manifiesta haber nacido 13-02-56, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Ayudante de Buhonero , hijo de HILDA MARGARITA SALCEDO (V) y CARLOS LEON SALCEDO (d), residenciado en Turmero , calle principal de payita, casa N° 55, Estado Aragua, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ISIS TOVAR,
geraldina