ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003829
ASUNTO : BP01-P-2003-000352
Visto y leido como ha sido el escrito presentado, por el profesional del derecho ciudadano RAFAEL TOMAS POLANCO, actuando en su condición de Defensor de Confianza del hoy acusado LUIS MALAVE PEREIRA, ambos plenamente identificado en la presente causa, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° DE LA Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual solicita la LIBERTAD INMEDIATA de su defendido, alegando que hasta la presente fecha han transcurrido Dos (2) años sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, fundamentándose en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte y en la Jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, el cual es reiterada y uniforme, siendo la única excepción, por la que puede alegarse un período mayor de dos (2) años señalados sin que exista sentencia firme, son las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores. Alegando que en el presente caso, no se ha evidenciado ninguna acción abusiva de parte ni del acusado ni de la defensa.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 25 de Mayo del año de 2003, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui puso a disposición del Tribunal Primero de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al hoy acusado LUIS MALAVE PEREIRA, imputándoles la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 25 de Junio del año 2003 la Instancia en funciones de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y con la anuencia de la Defensa del acusado otorga una prorroga, cuyo vencimiento se fijo para el día 11 de Julio del año 2003.
Efectuado los tramites procedímentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, el 26 de Marzo de 2003, le decreta al hoy Acusado LUIS MALAVE PEREIRA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 10 de Julio de 2003, la representación Fiscal presento formal Acusación en contra del Acusado de autos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 03 de Marzo del año 2004 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, Aperturandose el proceso a Juicio Oral y Público, por el delito por la cual se le acuso, convocándose para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, siendo imposible constituirse el mismo, por lo que en fecha 28 de Septiembre del año 2004, se constituyo en Tribunal Unipersonal, fijándose la primera Audiencia a Juicio Oral Público para el día 03 de Noviembre del año 2004.
Ahora bien, analizadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y los fundamentos de la defensa en su solicitud, este Tribunal ha constatado que ciertamente ha habido un inminente RETARDO PROCESAL y en virtud que nuestra Ley Adjetiva Penal, es garantista de todo proceso, pero lo es también de los derechos de las personas subjudice, consagrados en nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, que son principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49. y de acuerdo al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual hacen vinculante la siguiente advertencia:
“...[ S]in embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa [...]”
En tal sentido, revisadas las actas procesales y la regularidad de proceso, este Juzgador, no advierte la existencia de tácticas procesales dilatorias de mala fe, que puedan ser imputadas al Acusados o a sus Defensores, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y la sustitución de la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta al acusado; LUIS MALAVE PEREIRA. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, no mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador con fundamento en la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:
“... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”
Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece bajo los siguientes parámetros, la posibilidad de imponer medidas menos gravosas, quedando en desuso el criterio de que opera la libertad inmediata:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (Subrayado propio).
En este Orden de ideas, se debe acotar que los límites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables.
Con fundamento en la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Abril del 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual queda modificado el criterio de la Sala, en cuanto a la celebración de la Audiencia oral, cuando la Privación Preventiva de Libertad excede de dos años; el Tribunal se abstiene de celebrar la audiencia que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en concreto, se evidencia de las actuaciones, que el acusado LUIS MALAVE PEREIRA, le fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ante la magnitud del delito imputado al acusado por la Representación del Ministerio Público, y la pena que pudiera llegar a imponerse, este Juzgador evidencia de las actas procesales que el acusado LUIS MALAVE PEREIRA, es un ciudadano con residencia fija en nuestro país, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente implementar Medidas de Coerción que permitan garantizar las resultas del Proceso.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO del Defensor de Confianza RAFAEL TOMAS POLANCO, en su carácter de representante legal del Acusado de autos; y en consecuencia ACUERDA: a LUIS ALBERTO MALAVE PEREIRA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.068.496, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-04-1982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Isabel María Pereira (v) y Enrique Luis Malave (V), residenciado en Vía Alterna, frente a los Bomberos de Barcelona, casa S/N, casa de color azul con blanco, Barcelona, Estado Anzoátegui, la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA CON CAUCIÓN PERSONAL de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3) Caución personal de 50 Unidades Tributarias, debiendo presentar los ciudadanos que han de constituir la fianza de ley, constancia original de trabajo, constancia de buena conducta y de residencia debidamente expedida por el Registro Civil del domicilio de los Fiadores, 4) Registro Mercantil en Original o en su defecto copias certificadas, en donde laboran los respectivos fiadores, 5) Última declaración del Impuesto expedida por el Seniat, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la referida Ley Adjetiva Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG° CARMEN CECILIA SALÑAZAR
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