ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000805
ASUNTO : BP01-P-2000-000805
Recibida como ha sido la causa signada con el numero BP01-P-2000-000805, procedente del Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Ejecución No 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual por auto de fecha 26 de Mayo del 2005, ordena la remisión de la presente causa a este Juzgado, a los fines de que se precise en que consisten las costas, se fije el cuantun y se verifique el cobro de las mismas, por considerarse no ser competente para ello al respecto, quien aquí decide considera conveniente hacer las siguientes observaciones.
El Código Orgánico Procesal Penal, ha contemplado la competencia de los Juzgados de Ejecución en su artículo 479, al determinar que le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. De la lectura de los numerales posteriores, pareciera entonces que sólo se ejecutan las sentencias condenatorias.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia No 126 de fecha 06 de febrero de 2001, al establecer lo siguiente:
“ La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.
Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 (hoy 479) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. (Hoy 479) Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicial izar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 (hoy 479) del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad... que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.”
Determinada la competencia de los Juzgado de Ejecución, y aclarada la duda acerca de hasta donde llega la competencia de los juzgados de Juicio, estima conveniente este Tribunal, citar la opinión que específicamente en materia de ejecución de las costas procesales, mantiene el Jurista Eric Pérez Sarmiento, cuando en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“La remisión al CPC contenida en este artículo no implica que los particulares implicados en este tipo de reclamación deban ocurrir ante un juez de lo civil, sino que el juez competente para conocer del incidente de liquidación de costas, que a nuestro juicio debe ser el juez de ejecución, ya que se trata de un trámite a realizarse con posterioridad a la firmeza de la sentencia, debe aplicar las normas sobre la materia previstas en el CPC.”
Por todo ello, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, ordena la remisión inmediata de la presente causa al juzgado remitente, a lo fines de que proceda a dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia definitivamente firme producida en esta causa, al haber finalizado por mandato legal la competencia que sobre ella poseía este juzgador. Así se decide. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR
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