ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003726
ASUNTO : BP01-P-2003-000305


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Doctora ROSA ALACAYO, actuando en su carácter de representante legal del acusado LINARES CARLOS CELESTINO ambos plenamente identificados en la presente causa, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal decretada en fecha 22 de Noviembre del año 2004, por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando su pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando que hasta la presente fecha le ha sido imposible a los familiares de su representado conseguir personas que cumpla los requisitos para que se materialice la Libertad, y que hasta el día han transcurrido más de dos (2) años privado de su libertad, sin que se le haya culminado su proceso, por causa ajenas tanto a él como a la defensa, estando su proceso inmerso en un retardo, violándose así una serie de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, por lo pide se Sustituya la Medida Cautelar con Caución Personal que tiene su representado, y se le acuerde a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en concordancia con el artículo 259, ambos del Código Orgánica Procesales Penal.

A los fines de decidir sobre el pedimento interpuesto por la defensa este Tribunal observa:


En fecha 15 de Mayo de 2003, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, puso a disposición ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al hoy acusado LINARES CARLOS CELESTINO, imputándole la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 16 de Mayo de 2003, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, previa las consideraciones del caso en concreto, determinó que existían elementos suficientes para estimar la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia le impuso al hoy acusado, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal, decretada por el Juzgado Primero de Control en fecha 22 de Noviembre de 2003, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:

En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva.

Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido un tiempo de detención prudente, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta idóneo con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.

Ahora bien, a los fines de evaluar la posibilidad de eximir del cumplimiento de la caución personal impuesta al acusado, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, esta Juzgadora observa que los motivos por los cuales no se ha materializado el cumplimiento de la condición de presentar fiador por parte del acusado, en modo alguno no le es imputable, dado el tiempo que ha transcurrido desde la imposición de la misma. Por que estima el Tribunal que la medida cautelar que le ha sido impuesta al acusado no debe agravar su situación jurídica, dado que la privación de su libertad ha excedido el lapso legal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mantener dicha privación vulnera el derecho de libertad personal y la garantía procesal dispuesta en el mencionado artículo.

A este respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ", cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.


En el caso de marras, este Tribunal estima la procedencia de la aplicación del supuesto contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al acusado al cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 260 eiusdem y así se decide.


Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL y en consecuencia ACUERDA a favor del Acusado LINARES CARLOS CELESTINO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, EXIMIRLE de presentar la caución personal que le fuere impuesta como medida cautelar sustitutiva, y en su defecto imponerle caución juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1) ) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 2) Presentación ante el Tribunal cada Ocho (8) días. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado a la Zona Policial Nro. 3 de la Policía del Estado Anzoátegui para el día Lunes 20 de junio del presente año, a los fines de imponerle de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR