ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-002227
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR
FISCAL 1°: DRA. AMPARO SOSA
DEFENSORA PÚBLICO: DRA. AMALIA LOPEZ LUCES
VICTIMAS: MARIA ELENA CAMPAÑA y ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA. DRES. JOSE GREGORIO GIL y FORTUNATO HERRERA
ALGUACIL RAMON ROMERO
ACUSADO:
SAMUEL AMADO FIGUERA BOLIVAR, venezolano, de 45 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, C.I .N° 5.549.798, nacido el día 13-09-1.958, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de la ciudadana CARMEN DARIA BOLIVAR DE FIGUERA (v), domiciliado en Calle Antonio José de Sucre, casa N°. 6, Barrio Los Próceres Ciudad Bolívar Estado Bolívar.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS.
VICTIMA: MARIA ELENA CAMPAÑA DE ALEXANDER
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio Unipersonal a emitir sentencia en la causa seguida al acusado SAMUEL AMADO FIGUERA BOLIVAR, en virtud de la acusación presentada, por la DRA. AMPARO SOSA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le imputo la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en los artículos 422, ordinal 2° en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano Reformado.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia Oral y Pública, reservada, realizada el día 13 de Junio del 2005, tal y como estaba fijada y verificada como fue la asistencia de las parte se dio inició al Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “hago la acotación de que las víctimas se encuentran presente en esta sala, solicitando permiso para que los mismos estén presentes, ya que de manera extraoficial expreso la defensa que el acusado va admitir los hechos que se le imputan, en este acto INTERVIENE LA DEFENSA, quien señala que en cuanto a la ciudadana víctima no tiene ninguna objeción a que permanezca en este acto, pero en cuanto a la víctima ciudadano ALEXIS HERNANDEZ, insiste la defensa sin ánimo de pretender querer desvirtuar lo dicho por la vindicta pública si ese delito es accionable de parte agraviada y los daños que ocasionó es a instancia de parte. Insistió la fiscal que debe quedar la victima ciudadano ALEXIS HERNANDEZ en la sala, ya que también fue víctima en el presente caso. Acto seguido la Juez ordeno que la victima ciudadano ALEXIS HERNANDEZ permaneciera en la sala, en razón de que le asiste el derecho como víctimas y debe saber lo que se ventila en el proceso, aunado ha que no va a plantearse hechos controvertidos por la manifestación que hiciera extraoficialmente el acusado. Posteriormente la Fiscal siguió con su exposición “ como punto previo, presentó la acusación correspondiente en el precepto jurídico aplicable considero que la conducta desarrollada por el imputado SAMUEL AMADO FIGUERA, se encuentra tipificada en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, prevista y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° en concordancia con los artículos 416 y 415 todos del Código Penal, haciendo en este acto la advertencia a este Tribunal de que efectivamente las LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionado en los artículos 422 y 416 ambos del Código Penal, es en perjuicio de MARIA ELENA CAMPAÑA, por cuanto efectivamente el autobús de la compañía Empresa Caribe conducido por el imputado SAMUEL AMADO FIGUERA BOLIVAR, impactó de tal forma que dio lugar a la colisión entre los vehículos produciendo la salida de la camioneta Blazer en la cual venían las víctimas MARIA ELENA CAMPAÑA y ALEXIS HERNANDEZ, y en relación al 415 existe un error en la calificación por tanto considera que el mismo debe ser a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal, ratificando en este acto la acusación presentada en fecha 04/12/2003, por mi persona, representando al Estado Venezolano, y admitida en Audiencia Preliminar de fecha 24/05/2004, con la corrección expuesta en este acto, en contra del acusado SAMUEL AMADO FIGUERA BOLIVAR, por la comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA CAMPAÑA y ALEXIS HERNANDEZ. Seguidamente la Representante del Ministerio Publico, expuso en forma breve, sucinta y concisa los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa procedió a ofertar los medios de pruebas, tanto testificales como documentales y los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar e igualmente solicitó que el acusado sea condenado por el delito antes señalado. Seguidamente se le CONCEDIÓ LA PALABRA A LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA DRES. JOSE GREGORIO GIL y FORTUNATO HERRERA, a los fines que expongan lo que a bien tenga conveniente en esta Audiencia en relación a los hechos que se ventilan y por haber presentado los mismos acusación propia en representación de las víctimas, quien expuso” La defensa privada en este caso vista las exposiciones de las partes tanto de la representación fiscal y la defensa nos adherimos en todas y cada una de sus partes por lo expuesto por la representación de la vindicta pública, deseando se deje constancia con respecto a los daños materiales causada por cuanto vamos a ejercer acciones de acuerdo al artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, Queremos entonces dejar establecido ante este Tribunal de Juicio en la reclamación de los daños causados a la ciudadana MARIA ELENA CAMPAÑA, realizaremos la reclamación por ante este Tribunal de acuerdo al artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera que la vida útil de nuestra defendida es de 65 años y cuando sufrió las lesiones causadas por el hoy acusado SAMUEL AMADO FIGUERA BOLIVAR, cumpliendo con su trabajo el cual prestaba para esa época a la empresa Caribe C.A , nuestra defendida apenas tenía 38 años con un trabajo estable lo que permitía desde el punto de vista económico una estabilidad en su vida en consecuencia, el lucro cesante llega aproximadamente a ciento cuarenta y cinco (145) millones de bolívares, y el daño emergente se puede apreciar de la presente forma con una operación que necesita hacerse en el exterior tiene un costo aproximado de ciento ochenta y dos (182) millones de bolívares, los cuidados diarios que se refiere a enfermera, fisioterapeutas y consultas médicas tiene un costo aproximado de Dos mil seiscientos (2.600) millones lo que da un total aproximado de Tres (3) millardos de bolívares, igualmente hemos establecidos en este Tribunal en lo que respecta a los daños morales y honorarios profesionales lo cual instaremos ante la instancia civil de acuerdo a los artículos 1185 y 1186 y 1221 del Código Civil intentaremos las acciones por separado contra la Empresa Caribe C.A., así como el 55 y 75 de la ley de Transito Terrestre y el artículo 422 de la norma penal adjetiva, por cuanto es conveniente para las acciones que posteriormente ejerzamos y Ratificamos en este acto el Escrito de acusación propia que interpusiera en su oportunidad en fecha 24/04/2004 y el cual fuera admitido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/05/2004, así como las pruebas ofertadas y admitidas en dicha audiencia, por ser lícitas, necesarias, y pertinentes solicito sean evacuadas las pruebas pertinentes, por ser útiles y necesarias en este debate, solicitando la condena del acusado. Acogiéndonos en su oportunidad a la Comunidad de las pruebas. Se le concedió EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien señala: “ la intención hecha a mi persona de manera extraoficial del hoy acusado de acogerse a la figura procesal de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 de la norma penal adjetiva vigente y dadas las circunstancia la defensa quiere dejar por sentado que tal admisión es un acto propio y directo del acusado libre de apremio sin intimidación y coacción alguna por consiguiente le cedo el derecho de palabra para que a viva voz lo manifieste en este estrado judicial.. Por lo que se le concedió el derecho de palabra al acusado SAMUEL AMADO FIGUERA BOLIVAR, quien procedió admitir los hechos, posteriormente la defensa solicitó la condena respectiva por Admisión de los hechos; , El Tribunal ante ésta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó que no tenía objeción alguna en cuanto a la solicitud del acusado. Se le concedió el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales de la victima quienes manifestaron que no tenían nada que declarar, y se le concedió el derecho de palabra a la victima MARIA ELENA CAMPAÑA, quien expuso: “Ya reconocido los hechos del accidente por el ciudadano aquí presente quiero manifestar el cambio de vida que he tenido que tomar debido al accidente manifestando que debo ser intervenida varias veces en el hospital, mi vida ha tenido un gran cambio en general tanto familiar y económico, todos los gastos que ha generado el accidente, económicamente hemos sido afectado ya que hemos tenido que salir de bienes patrimoniales, y la Empresa Caribe, nunca se ha manifestado ni ha querido saber nada de lo cual he estado lesionada, siendo así los daños irreversibles y todavía falta.”. SEGUIDAMENTE el Tribunal procedió a darle el derecho de palabra que le asiste a la Victima ALEXIS HERNANDEZ, SEGUIDAMENTE la defensa de conformidad con lo establecido en la norma penal adjetiva ejerció el derecho de Revocación, alegando que no presentó querella, no ejerció el derecho en su oportunidad, por lo que no se le debe dar el derecho de palabra. Acto seguido la Representación Fiscal señala que la defensa tiene en ciertas manera razón y habiendo hecho la corrección en este acto esta representación de la acusación presentada, y siendo que el acusado admitió los hechos seguido por el Ministerio Público como parte de buena fe, quiero agregar que el ciudadano está claro lo que le corresponde hacer y manifestó que no iba a declarar ya que iba a querellarse por separado. El Tribunal hizo la observación a las partes que el ciudadano ALEXIS HERNANDEZ, como víctima tiene el derecho que le asiste como parte que fue en el presente proceso, declarando el recurso de revocación solicitado por la Defensora Pública Penal SIN LUGAR Acto seguido la representación fiscal desea dejar constancia que el Tribunal debe o no declarar sin lugar el recurso de revocación y señala ratifica lo dicho en este acto por el ciudadano víctima quien manifestó no declarar nada en este acto. Dejando el Tribunal constancia que la víctima ALEXIS HERNANDEZ, manifestó la voluntad de no declarar.
Oídas como fue la manifestación clara, libre y espontánea del acusado quien expusiera que: “Admite los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, le acusa en este acto, y que bajo tales circunstancias, se confiesa responsable de las imputaciones formuladas por el Fiscal. Este acontecimiento, fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y en consecuencia a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al término legal para su publicación.
La circunstancia de admisión de los hechos en la Audiencia Pública, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones con carácter de punto previo:
1.- El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Tomo III, artículo 376 establece la institución de la Admisión de los Hechos, como un mecanismo legal para poner fin al proceso de una manera anticipada señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que en principio es dentro de la Audiencia Preliminar donde ello se plantea (ab-initio).
2.- En el caso a resolver, si bien es cierto, se corresponde con un ilícito penal bajo los supuestos del Procedimiento Ordinario, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de los hechos en etapas procedímentales, específicamente durante la Audiencia Preliminar, esto criterio comporta a criterio del Sentenciador, la más escuálida falta de economía Procesal y celeridad Procesal, ya que si los acusados por circunstancias ajenas a este órgano jurisdiccional, no decidieron admitir los hechos, por que no hacerlo ante el Juez de Juicio que le corresponda celebrar el debate oral y Público, si existen supremos principios, que opacan rigorismos procesales, tales como las Garantías Constitucionales de ; Indubio Pro-Reo (artículo 24), La Justicia Expedita (artículo 26) y Simplicidad de los Procesos (artículo 257) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Es por lo que con fundamento al principio universal de la confesión, el cual sostiene que a confesión de parte relevo de prueba, aunado, a las pruebas ofrecidas, que señala que el acusado como autor del hecho por el cual se le acusa y que su declaración ha sido clara, voluntaria y sin ningún tipo de prisión ni juramento, tal como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 49 Ordinal 5° en su aparte único, y considerando la no necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, quienes desistieron de la evacuación de las mismas. Es por lo que éste Tribunal considera como acreditada, la participación del acusado en el hecho imputado por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio. Quedando así desvirtuada la Presunción de Inocencia del acusado respecto a la presente causa
Estos Principios Constitucionales, son concordantes con Pactos o Convenios suscritos por nuestra Nación y de obligatorio cumplimiento, tratantes de materia relacionada con derechos Civiles y Políticos, como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7 y 8 contemplan aspectos relacionados con los Derechos de Libertad Personal y Garantías Judiciales.
También en lo que respecta a la normativa adjetiva penal conseguimos plasmados parte de éstos principios orientadores de las Garantías Procesales, tales como, El Debido Proceso (artículo 1); la Obligación de los Jueces de decidir (Art. 6) y el de Afirmación de Libertad (Art. 9).
Ahora bien, establece la Sala en referencia, que la oportunidad procesal para que el acusado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de Preliminar. Sin embargo en el presente caso el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de la solicitud efectuada por la Defensa de los acusados, en la cual manifestaba la voluntad de que su defendido de admitir los Hechos antes de aperturar la litis del Juicio Oral y Público, tal como sucedió.
Entonces encontramos dislexia Procesal entre diferentes punto de alta tolerancia, ya que si es posible aplicar las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y en la Audiencia Preliminar, por que no hacerlo durante la fase de Juicio, en un proceso con procedimiento ordinario, que lo impide.
La respuesta es clara, cuando aplicamos los criterios y principios aquí argumentados, y de inmediato nos topamos ineludiblemente con el encabezado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se incluye la frase "...antes del debate...", cayendo en cuenta que efectivamente a criterio del Sentenciador, si es aplicable la Institución de Admisión de los Hechos antes de aperturar la litis en el debate oral y público, en los procesos que se hayan seguido por el procedimiento ordinario.
Con fuerza de los razonamientos anteriores y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Según la Acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público y admitida en su totalidad durante la Audiencia Preliminar, los hechos objeto del presente proceso quedaron alinderados de la siguiente manera:
“…siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche del día 01 de Agosto de 2.000, en la autopista Barcelona vía Kilómetro 52, adyacente a la Estación de Servicio TEXACO de la ciudad de Barcelona, ocurrió un accidente de tipo “colisión ente vehículo y volcamiento con lesionados”, dicho accidente se suscita cuando se desplazaba a velocidad reglamentaria por el canal derecho de la autopista un vehículo modelo Blazer, conducido por el ciudadano ALEXIS HERNANDEZ, el cual llevaba como acompañante a la ciudadana MARIA ELENA CAMPAÑA DE ALEXANDER, cuando intempestivamente por el mismo canal lento de la autopista a exceso de velocidad y de manera irresponsable y negligente, apareció un vehículo clase autobús propiedad de la Empresa Caribe el cual era conducido por el ciudadano SAMUEL AMADO FIGUERA, dicha unidad colisiona de manera impactante sobre el vehículo modelo Blazer entes mencionado causando graves daños al vehículo y en consecuencia la posterior salida del mismo de la vía arrojándolo como consecuencia del impacto a una distancia de 22 metros produciéndole lesiones tanto al conductor del vehículo como a su acompañante. Tal como se desprende la Experticia Nros. 11554 y 115555, practicada a los vehículos. De los informes Médicos practicado a la ciudadana MARIA ELENA CAMPAÑA.
Ahora bien, en la Audiencia Oral, fijada a los fines de oír la manifestación de Voluntad del acusado SAMUEL AMADO FIGUERA BOLIVAR; Admite los Hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicita la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también el atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, en razón de que no consta en autos la Certificación de Antecedentes Penales aplicando a su favor el Principio Indubio Pro Reo. El Tribunal no condena a costos procesales al mencionado acusado, en virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Jurisprudencia reitera del Tribunal Supremo de Justicia.
En otro renglón y vista la admisión de hecho realizada por el penado SAMUEL AMADO FIGUERA BOLIVAR, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Órgano decisor considera que si bien es cierto que hay un vacío legislativo para el procedimiento por Admisión de los Hechos en esta fase de Juicio Oral y Público, este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, artículo 4° por los Principios Generales del Derecho, tales como la Inmediación y la Celeridad Procesal, principios básicos y rectores del Sistema Acusatorio. Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la Tutela Judicial Efectiva y la Regulación Judicial del Proceso en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe por parte de los jueces, aunado a ello la posibilidad que deja abierta el Legislador, al establecer en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual hace mención que hasta el momento del inicio del juicio, en la oportunidad de su declaración, por que más allá desaparecería el sentido del instituto procesal en comento, que es economía procesal, y evitar al estado un proceso judicial que normalmente resulta costoso, y si se expone al acusado al juicio oral, tendrá que sufrir sus resultas.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado SAMUEL AMADO FIGUERA BOLIVAR, tomando en consideración que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS sancionado en el artículo 422, Ordinal 2° en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano reformado, cometido en agravio de la ciudadana MARIA ELENA CAMPAÑA, cuyo delito contempla una pena de UNO (1) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; es por lo que procede este Tribunal calcular el término medio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano Reformado; obteniendo como resultado SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se le rebaja UN TERCIO (1/3) del término medio obtenido, dando como resultado DOS (2) MESE Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que es potestativo del Juez aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es por lo que el Tribunal en este caso procede aplica la atenuante, se le rebaja CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN quedando la Pena Definitiva en DOS (2) MESES DE PRISIÓN; pena que deberá cumplir en el lugar de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución pertinente, fijando como fecha provisional de cumplimiento de pena del penado SAMUEL AMADO FIGUERA BOLIVAR, el día 13 de Agosto del 2005. El Tribunal no condena en costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Se le impone como penas accesorias a las de prisión las previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Reformado.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en función de Juicio No. 02, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CULPABLE al ciudadano SAMUEL AMADO FIGUERA BOLIVAR, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13/09/1958, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.549.798, Profesión u Oficio Chofer, hijo de Carmen Daría Bolívar de Figuera, residenciado en la calle Antonio José de Sucre, CASA N° 06, Barrio Los Próceres, Ciudad Bolívar, a cumplir la pena de DOS (2) MESES DE PRISION, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA CAMPAÑA, tomando en consideración que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS sancionado en el artículo 422, Ordinal 2° en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano Reformado, cuyo delito contempla una pena de UNO (1) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; es por lo que procede este Tribunal calcular el término medio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano Reformado; obteniendo como resultado SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se le rebaja UN TERCIO (1/3) del término medio obtenido, dando como resultado DOS (2) MESE Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que es potestativo del Juez aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es por lo que el Tribunal en este caso procede aplica la atenuante, se le rebaja CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN quedando la Pena Definitiva en DOS (2) MESES DE PRISIÓN; pena que deberá cumplir en el lugar de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución pertinente, fijando como fecha provisional de cumplimiento de pena del penado SAMUEL AMADO FIGUERA BOLIVAR, el día 13 de Agosto del 2005. El Tribunal no condena en costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Se le impone como penas accesorias a las de prisión las previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Reformado. En cuanto al delito que se le imputara al acusado en perjuicio del ciudadano ALEXIS HERNANDEZ tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de que es a instancia de parte tal y como lo señala el referido artículo en relación con el artículo 422 eiusdem, en consecuencia este Tribunal declara no pronunciarse al respecto. Por ultimo en cuanto al lucro cesante y el daño emergente que se establecido el audiencia oral y pública, el Tribunal declara no pronunciarse al respecto en virtud a que no es materia de su competencia. Se dejo constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, establecido en los artículos 14, 15, 16, y 17, todos del Código orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 02,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR
Dada, firmada y sellada siendo la 3:00 de la tarde en el Juzgado Segundo de Juicio y Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se procede a publicar la anterior sentencia en la Sala de Audiencias sin la presencia de las partes. En Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). Años de Independencia 195° y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR
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