ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000769
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR
FISCAL DECIMO SEXTO: DR. RICARDO MAITA
DEFENSORA PÚBLICO: DR. RODOLFO ODREMAN
ACUSADO:
JOSE ANGEL BELLO MARTINEZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Indocumentado, nacido el día 06-06-83, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo ARGENIS BELLO (V) y SORANGEL CAMPOS (V), domiciliado en Calle Principal de SAN Diego, Estado Anzoátegui.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
VICTIMA: LISMAR ALEXANDRA BURIEL BLANCO, representada por su madre ciudadana CARMEN LUCILA BLANCO.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio Unipersonal a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JOSE ANGEL BELLO MARTINEZ, en virtud de la acusación presentada, por los doctores RICARDO MAITA LEÓN y PEDRO LUIS BASTARDO BERMUNEZ, Fiscales Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le imputo la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación expresa con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En la audiencia Oral y Pública, reservada, realizada el día 25 de Mayo del 2005, tal y como estaba fijada y verificada como fue la asistencia de las parte se dio inició al Juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó la acusación presentada en fecha 29 de Diciembre del año 2003; la cual fue admitida por el Tribunal Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del acusado JOSE ANGEL BELLO MARTINEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de LISMAR ALEXANDRA BURIEL y en forma breve y precisa narro los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa procedió a ofertar los medios de pruebas, tanto testificales como documentales.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicito en otras cosas que se le permitiera a su defendido de ADMITIR LOS HECHOS, y como punto previo solicito se le tome declaración a su defendido. Por lo que se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE ANGEL JOSE NAGEL BELLO MARTINEZ quien procedió admitir los hechos, de seguida solicito la imposición de la pena; y posteriormente la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena. El Tribunal ante ésta circunstancia le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó que no tenía objeción alguna en cuanto a la solicitud del acusado; Posteriormente se le concedió el derecho de palabra la madre de la victima previa solicitud, quien solicito se le condene al acusado con la pena máxima en resguardo de las demás personas.

Oídas como fue la manifestación clara, libre y espontánea del acusado quien expusiera que: “Admite los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, le acusa en este acto, y que bajo tales circunstancias, se confiesa responsable de las imputaciones formuladas por el Fiscal.

Este acontecimiento, fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y en consecuencia a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al término legal para su publicación.

La circunstancia de admisión de los hechos en la Audiencia Pública, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones con carácter de punto previo:
1.- El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Tomo III, artículo 376 establece la institución de la Admisión de los Hechos, como un mecanismo legal para poner fin al proceso de una manera anticipada señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que en principio es dentro de la Audiencia Preliminar donde ello se plantea (ab-initio).

2.- En el caso a resolver, si bien es cierto, se corresponde con un ilícito penal bajo los supuestos del Procedimiento Ordinario, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de los hechos en etapas procedímentales, específicamente durante la Audiencia Preliminar, esto criterio comporta a criterio del Sentenciador, la más escuálida falta de economía Procesal y celeridad Procesal, ya que si los acusados por circunstancias ajenas a este órgano jurisdiccional, no decidieron admitir los hechos, por que no hacerlo ante el Juez de Juicio que le corresponda celebrar el debate oral y Público, si existen supremos principios, que opacan rigorismos procesales, tales como las Garantías Constitucionales de ; Indubio Pro-Reo (artículo 24), La Justicia Expedita (artículo 26) y Simplicidad de los Procesos (artículo 257) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Es por lo que con fundamento al principio universal de la confesión, el cual sostiene que a confesión de parte relevo de prueba, aunado, a las pruebas ofrecidas, que señala que el acusado como autor del hecho por el cual se le acusa y que su declaración ha sido clara, voluntaria y sin ningún tipo de prisión ni juramento, tal como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 49 Ordinal 5° en su aparte único, y considerando la no necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, quienes desistieron de la evacuación de las mismas. Es por lo que éste Tribunal considera como acreditada, la participación del acusado en el hecho imputado por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio. Quedando así desvirtuada la Presunción de Inocencia del acusado respecto a la presente causa

Estos Principios Constitucionales, son concordantes con Pactos o Convenios suscritos por nuestra Nación y de obligatorio cumplimiento, tratantes de materia relacionada con derechos Civiles y Políticos, como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7 y 8 contemplan aspectos relacionados con los Derechos de Libertad Personal y Garantías Judiciales.

También en lo que respecta a la normativa adjetiva penal conseguimos plasmados parte de éstos principios orientadores de las Garantías Procesales, tales como, El Debido Proceso (artículo 1); la Obligación de los Jueces de decidir (Art. 6) y el de Afirmación de Libertad (Art. 9).

Ahora bien, establece la Sala en referencia, que la oportunidad procesal para que el acusado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de Preliminar. Sin embargo en el presente caso el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de la solicitud efectuada por la Defensa de los acusados, en la cual manifestaba la voluntad de que su defendido de admitir los Hechos antes de aperturar la litis del Juicio Oral y Público, tal como sucedió.

Entonces encontramos dislexia Procesal entre diferentes punto de alta tolerancia, ya que si es posible aplicar las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y en la Audiencia Preliminar, por que no hacerlo durante la fase de Juicio, en un proceso con procedimiento ordinario, que lo impide.

La respuesta es clara, cuando aplicamos los criterios y principios aquí argumentados, y de inmediato nos topamos ineludiblemente con el encabezado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se incluye la frase "...antes del debate...", cayendo en cuenta que efectivamente a criterio del Sentenciador, si es aplicable la Institución de Admisión de los Hechos antes de aperturar la litis en el debate oral y público, en los procesos que se hayan seguido por el procedimiento ordinario.

Con fuerza de los razonamientos anteriores y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Según la Acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público y admitida en su totalidad durante la Audiencia Preliminar, los hechos objeto del presente proceso quedaron alinderados de la siguiente manera:

"...En fecha 29 de Junio de 2.003, en horas de 8 de la mañana, la adolescente LISMAR ALEXANDRA BURIEL BLANCO, , iba caminando por la avenida Country Club de la ciudad de Barcelona, cuando se le acercó el ciudadano JOSE ANGEL BELLO MARTINEZ, quien la iba siguiendo y la agarró a la fuerza, manifestándole que se calmara y que se callara, porque si no la mataría, la llevo para la calle San Caros, casa N°. 30-24, Barcelona Estado Anzoátegui, terreno cercado con paredes de bloques de cemento, donde logró bajarle los pantalones como pudo, pese ala resistencia que opuso la adolescente, dándole un golpe en la cabeza, para abusar sexualmente de ella, y luego procedió amenazarla con matarla que si no se quedaba tranquila y que luego de haber sido examinada por el médico forense éste determinó. “Himen con desgarro reciente a nivel de la hora 6 según esfera del reloj, no hay lesión anorectal.

Ahora bien, en la Audiencia Oral, fijada a los fines de oír la manifestación de Voluntad del acusado JOSE ANGEL BELLO MARTINEZ, Admite los Hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicita la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal virtud el Tribunal no aplicó la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que es potestativo del juez aplicar dicho atenuante . El Tribunal no condena a costos procesales al mencionado acusado, en virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Jurisprudencia reitera del Tribunal Supremo de Justicia. y que posteriormente se procediera a la rebaja de ley por admisión de hechos.

En otro renglón y vista la admisión de hecho realizada por el penado JOSE ANGEL BELLO MARTINEZ, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Órgano decisor considera que si bien es cierto que hay un vacío legislativo para el procedimiento por Admisión de los Hechos en esta fase de Juicio Oral y Público, este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, artículo 4° por los Principios Generales del Derecho, tales como la Inmediación y la Celeridad Procesal, principios básicos y rectores del Sistema Acusatorio. Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la Tutela Judicial Efectiva y la Regulación Judicial del Proceso en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe por parte de los jueces, aunado a ello la posibilidad que deja abierta el Legislador, al establecer en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual hace mención que hasta el momento del inicio del juicio, en la oportunidad de su declaración, por que más allá desaparecería el sentido del instituto procesal en comento, que es economía procesal, y evitar al estado un proceso judicial que normalmente resulta costoso, y si se expone al acusado al juicio oral, tendrá que sufrir sus resultas.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado JOSE ANGEL BELLO MARTINEZ, esta Juzgadora observa que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 en relación expresa del primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, contempla una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en consideración para la aplicación de tal pena por la admisión de los hechos por parte del acusado de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a calcular el Término Medio de la Pena a imponer de conformidad con el 37 del Código Penal; obteniendo como resultado SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que es potestativo del Juez aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es por lo que el Tribunal en este caso no aplica la atenuante, y en virtud de la rebaja de pena que con motivo de la Admisión de hecho, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que es UN TERCIO (1/3) de la pena, que equivale a DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES; quedando la Pena Definitiva en CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; pena que deberá cumplir en el lugar de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución pertinente, fijando como fecha provisional de cumplimiento de pena del penado JOSE ANGEL BELLO MARTINEZ, el día 25 de Julio del año 2010. El Tribunal no condena en costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Se le impone como penas accesorias a las de prisión las previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en función de Juicio No. 02, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CULPABLE al ciudadano JOSE ANGEL BELLO MARTINEZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Indocumentado, nacido el día 06-06-83, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo ARGENIS BELLO (V) y SORANGEL CAMPOS (V), domiciliado en Calle Principal de SAN Diego, Estado Anzoátegui, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación expresa del primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente LISMAR ALEXANDRA BURIEL BLANCO, a cumplir la pena de prisión de en CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; con la rebaja de la pena aplicables al delito imputado de un tercio de la pena que haya debido imponerse, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena del penado JOSE ANGEL BELLO MARTINEZ, el día 25 de Julio del año 2010 Tomando en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que es potestativo del Juez aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es por lo que no se aplica la atenuante; el Tribunal no condena a costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Se le impone como penas accesorias a las de prisión las previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 15 16 y 17, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada, firmada y sellada siendo la 3:00 de la tarde en el Juzgado Segundo de Juicio y Unipersonal Reservado, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se procede a publicar la presente sentencia en la sala de Audiencias, sin la presencia de las partes. En Barcelona, a los dieciocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). Años de Independencia 194° y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL de JUICIO No. 02

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, procediéndose a su publicación, a las tres horas de la tarde, (3:00 pm), en la sala de audiencia sin la presencia de las partes. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR