ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000346
ASUNTO : BP01-P-2001-000346
Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión que fuere dictada en audiencia de fecha 13-06-2005, mediante la cual se acordó prescindir de los escabinos y asumir el poder jurisdiccional de conformidad a Jurisprudencia de fecha 22 de Diciembre de año 2.003, ratificada el 16 de Noviembre de 2.004, en los siguiente términos:
DE LOS HECHOS
Revisadas las actuaciones, observa este Tribunal que en fecha 20 de Junio del año 2001, fue recibida en el Tribunal de Juicio Nº 02, causa seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO PERDOMO BANDRES, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 Único Aparte en concordancia con el artículo 375 ordinales 1º y 4º y 99, todos del Código Penal, en perjuicio de las menores: JOHANY TREBOL, GRISELINES RUIZ y MARIA RODRIGUEZ, acordándose fijar la sesión pública para sorteo de escabinos el día 02 de julio del año 2001, la cual efectivamente se realizó, fijándose el día 19 de julio de 2001 como fecha para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, habiéndose inhibido la juez suplente de conocer la causa y habiéndose distribuido la misma correspondió conocer al Tribunal de Juicio Nº 03, quien fijó el día 17 de agosto del 2001 para la constitución del Tribunal, acordándose luego como nueva fecha el 2 de octubre del 2001, en razón del estado de indefensión del acusado, acto diferido para el 25 del mismo mes y año, por no haber comparecido ninguna de las personas sorteadas, fecha en la cual se acordó fijar para el 23 de noviembre del 2001, acto de sorteo extraordinario de escabinos, el cual se llevó a efecto en la mencionada fecha, estableciéndose el día 13 de diciembre como fecha para la constitución del tribunal mixto con escabinos.
En fecha 13 de diciembre del 2001, tuvo lugar la constitución del tribunal mixto, acordándose como fecha para el juicio oral y público el 15 de enero del 2002, el cual fue diferido por incomparecencia del fiscal y el acusado para el 8 de febrero del 2002, el cual se difirió para el 1 de Abril, por no haber hecho acto de presencia los escabinos seleccionados el cual a su vez fue diferido para el 15 de mayo del 2002 por no hallarse presentes el fiscal y los escabinos.
En fecha 15 de mayo del 2002 se difirió el debate oral y público para el 21 de junio del 2002, por no haber comparecido el acusado y los escabinos, el cual a su vez fue diferido para el 2 de septiembre de ese mismo año por encontrarse presente solo uno de los escabinos, fecha diferida para el 24 de octubre del 2002, por no haber comparecido los escabinos, el acusado, la víctima y los testigos, día en el cual no se realizó el juicio por haber solo asistido el Fiscal del Ministerio Público, no habiendo hecho acto de presencia el acusado, escabinos, víctimas y testigos, fiándose como nueva fecha para el debate oral el 14 de enero del 2003.
El 14 de enero del 2003, nuevamente fue diferido el acto para el 17 de marzo del mismo año, debido a no estar presentes los escabinos, testigos y expertos, fecha en la cual se difirió el acto para el 4 de junio del 2003 por la no presencia de los escabinos, testigos y victimas, el cual fue diferido por la ausencia de los escabinos, testigos y víctimas para el 7 de agosto del referido año, el cual también fue diferido para el 10 de octubre por no hallarse presentes los testigos, escabinos, víctimas y expertos, siendo que en la referida fecha por la ausencia de los escabinos, expertos y testigos fue diferido el debate para el 11 de noviembre, el cual a su vez fue diferido por no hallarse presentes los testigos, victimas y escabinos para el 14 de enero del 2004.
El 14 de enero del 2004, vista la incomparecencia de escabinos, expertos, victimas y testigos, se acordó diferir el juicio para el 01 de Marzo del mismo año, el cual igualmente fue diferido por no estar presentes los escabinos, testigos, victimas y expertos para el día 22 del mismo mes y año, fecha en la cual tampoco se realizó el juicio por no encontrarse los escabinos, víctimas, expertos y testigos, siendo diferido para el 07 de Junio del mencionado año, el cual se difirió por no haber habido audiencia en el tribunal para el 24 de agosto del 2004, el cual fue diferido por no hallarse presentes los escabinos, fiscal, victimas y acusados para el 28 de octubre, acto que no se realizó por no haber habido audiencia en el tribunal, por curso de reforzamiento del Sistema Automatizado Juris 2000, siendo diferido para el 8 de diciembre, el cual también fue diferido por inasistencia de las partes para el 7 de Marzo del 2005, día en el cual se difirió el juicio por inasistencia del fiscal, víctimas, escabinos, expertos y testigos para el 18 de abril del 2005, el cual fue diferido por no estar presente el acusado, escabinos, expertos y testigos para el 13 de junio de 2005, fecha en la cual no encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público, escabinos, expertos y testigos, este Tribunal acordó asumir el poder jurisdiccional en la presente causa debido a las constantes y reiteradas inasistencias sin causa justificada de los escabinos, habiendo manifestado igualmente en esta fecha el acusado JOSE GREGORIO PERDOMO BANDRES, su deseo de ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, estableciéndose como fecha para el juicio oral y público el día 26 de julio del 2005.
En este sentido encuentra esta Instancia, que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juicio oral y público se realizará sin dilaciones indebidas, expresando nuestra Carta Magna en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Respecto a este tema señala el Dr. ERIC PEREZ SARMIENTO, que una sociedad organizada no puede existir sin un método para la investigación de los hechos punibles, para la determinación de las responsabilidades penales y para la solución de los conflictos derivados de la comisión de los hechos punibles y ese método no es otra cosa que el proceso penal.
El actual proceso penal, basado en el sistema acusatorio, se compone de diversas fases, siendo una de ellas la etapa de juicio, que normalmente debe terminar en una sentencia absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, que es lo que el justiciable, el Estado y la sociedad esperan, es decir, esperan en la realización de la Justicia.
De manera que las paralizaciones de los procesos a la larga generan un estado de desconfianza, de anarquía, de caos, que en muchos casos puede desembocar en prácticas consideradas superadas, de pretender lograr el bien de la Justicia, que corresponde garantizarlo al Estado, por una justicia propia y la justicia tal como lo expresara el recordado profesos OLASO, no se concibe como un saber puramente teórico, sino que es un conocimiento dirigido a la acción.
Por manera que la realización de este valor jurídico por excelencia y que obliga a dar a cada uno lo que le corresponde para lograr el bien general o común de la colectividad, tiene entre otras cosas la finalidad de alcanzar el buen funcionamiento de la sociedad en un ambiente de paz, armonía y seguridad en los órganos del poder del Estado encargado de administrar este bien invalorable.
En el presente caso la audiencia oral y pública, tal como se dejara asentado al principio, se ha diferido en innumerables ocasiones, la mayoría de ellas por inasistencia de aquellos que fueron escogidos tomando en cuenta el derecho que tiene la sociedad de participar en la administración de la Justicia Penal, pero que tienen al igual el deber de concurrir y ejercer la función para la cual fueron convocados, incomparecencia injustificada que ha traído como consecuencia, la violación de normas tales como los artículos 2, 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso in comento si bien en fecha 13 de diciembre del 2001, tuvo lugar la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, sin embargo debido a las injustificadas incomparecencias de los ciudadanos escogidos a través de los medios establecidos en la ley, no ha sido posible la constitución del Tribunal Mixto y es deber del jurisdicente intervenir para lograr que los interesados en la solución del conflicto penal suscitado: Estado, víctima, sociedad e imputado, sean satisfechos en sus pretensiones, ya que el Ius Puniendi o derecho que tiene el Estado de castigar, debe y tiene que ser una garantía no solo para el enjuiciado sino para todos aquellos que de manera directa o indirecta forman parte de la controversia penal en un determinado momento.
DEL DERECHO
Así pues, expuestas y analizadas las circunstancias de hecho que han impedido la realización del presente juicio, este Juzgador fundamentado en la decisión de fecha 22 de Diciembre de 2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional, sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.
Jurisprudencia ratificada con carácter vinculante en fecha 16 de Noviembre de 2.004, en la cual igualmente se estableció: “Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, O CUALQUIER OTRA NORMA QUE PRODUJERA UNA SITUACION COMO LA COMENTADA, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho de ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso existe peligro de fuga.
Es más, la Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De allí, que el pronunciamiento de la Sala en los términos anteriormente señalados, no deja lugar a dudas acerca del carácter vinculante de la interpretación y alcance de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respecto a las dilaciones judiciales del proceso penal, con miras a que “…el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia”
En orden a tal criterio, siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida del proceso y por cuanto en el caso de marras considera el tribunal se ha producido tal dilación, no obstante haberse logrado la constitución del tribunal mixto, en sujeción al criterio jurisprudencial y habida cuenta de que es obligación del juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, siendo que la demora del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, este tribunal asume el poder jurisdiccional en la presente causa y ordena la celebración del juicio al ciudadano: JOSE GREGORIO PERDOMO BANDRES, prescindiéndose de los escabinos.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Asumir el poder jurisdiccional en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO BANDRES, prescindiéndose de los escabinos.
SEGUNDO: Ordenar la celebración del juicio oral y público al ciudadano: JOSE GREGORIO PERDOMO BANDRES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.298.369, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació en fecha 28-02-1965, de 40 años de edad, residenciado en la Calle San Carlos, Nº 63, Barrio la Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui.
TERCERO: Fijar como fecha de celebración del juicio el día Martes 26 de Julio de 2005, a las 11:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
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