ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-001713
ASUNTO : BP01-P-2000-001713
Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión que fuere dictada en audiencia de fecha 20 de Junio de 2005, mediante la cual se acordó prescindir de los escabinos y asumir el poder jurisdiccional de conformidad a Jurisprudencia de fecha 22 de Diciembre de año 2.003, ratificada el 16 de Noviembre de 2.004, en los siguiente términos:
DE LOS HECHOS
Revisadas las actuaciones, observa este Tribunal que en fecha 30 de Marzo de 2001, fue recibida en este Tribunal de Juicio N° 03, la presente causa seguida a los ciudadanos: DANIEL JOSE FLORES y CARLOS ALBERTO FLORES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, al primero y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el ordinal 1º del artículo 408 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 Ejusdem, al segundo de los mencionados, en agravio de quien en vida se llamara JOSE RAFAEL SUAREZ, fijándose el sorteo ordinario para escoger jurados para el día 5 de Abril de 2001 el cual efectivamente se realizó, estableciéndose como fecha para la constitución del Tribunal con jurado el día 18 de Abril del mismo año, el cual fue diferido para el 4 de Mayo de 2001 por la imposibilidad de constituir el Tribunal con jurados, fecha en la cual se acordó realizar un sorteo extraordinario de jurados para el día 9 del mismo mes y año, por la incomparecencia de los ciudadanos pre-seleccionados en el sorteo realizado, y habiéndose efectuado el mismo se fijó como fecha para la constitución del Tribunal con jurados el 25 de Mayo del 2001, día en el cual habiendo hecho acto de presencia solo cinco (5) de los ciudadanos escogidos, se ordenó realizar otro sorteo extraordinario para el 01 de Junio de 2001, el cual tuvo lugar en la señalada fecha, acordándose la constitución del Tribunal mixto con jurados para el 18 de Junio del 2001, ordenándose nuevamente en esta fecha un sorteo extraordinario de jurados para el 03 de Julio del antes referido año, el cual se celebró fijándose la constitución del Tribunal para el 19 de Julio de 2001.
El 19 de Julio del 2001 ante la imposibilidad de constituirse el Tribunal por haber comparecido solo cuatro de los ciudadanos pre-seleccionados en el sorteo, se difirió el acto de constitución del Tribunal para el 07 de Agosto del mismo año, fecha en la cual debido a la rotación anual de los Jueces, se difirió el acto para el 04 de Septiembre del 2001, y no habiendo este día comparecido los ciudadanos pre-seleccionados para fungir como jurados, se acordó como nueva fecha del acto en cuestión el 17 del referido mes y año, el cual también se difirió por no haber comparecido ninguno de los escogidos como jurado en la presente causa, para el 03 de Octubre de 2001, el cual se difirió por las mismas causas para el 05 de Noviembre, el cual también se difirió por idénticos motivos para el 12 de Diciembre del 2001, el cual se dejó sin efecto por la entrada en vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose acto de sorteo de escabinos para el día 03 de Enero de 2002.
En fecha 03 de Enero de 2002 se realizó el sorteo ordinario para selección de escabinos, acordándose como fecha de constitución de Tribunal el 22 de Enero del mencionado año, fecha en la cual no habiendo comparecido los ciudadanos pre-seleccionados en el sorteo ordinario, se difirió el acto para el 06 de Febrero, el cual a su vez fue diferido para el 05 de Marzo y éste a su vez para el 05 de Abril, siendo que en esta fecha se difirió la constitución del Tribunal para el 13 de Mayo, luego para el 12 de Junio y posteriormente para el 15 de Julio del 2002 por incomparecencia de los ciudadanos escogidos para actuar como escabinos en el presente expediente.
En fecha 17 de Julio de 2002 por no haberse dado audiencia en el Tribunal, se difirió la constitución para el 03 de Septiembre y no habiendo comparecido los escabinos pre-seleccionados se fijó el 18 de Octubre como nueva fecha para llevar a cabo el señalado acto, el cual a su vez se difirió para el 22 de Noviembre, siendo que en fecha 07 de Noviembre de 2002 se revocaron las Medidas Cautelares Sustitutivas acordadas a CARLOS ALBERTO FLORES por incumplimiento de sus presentaciones ante el Tribunal de la causa.
En fecha 22 de Noviembre debido a la incomparecencia de los escabinos, se difirió para el 26 de Diciembre el acto de constitución del Tribunal, siendo que en esta fecha no habiendo hecho acto de presencia los escabinos se difirió para el 27 de Enero del 2003 el acto en cuestión.
En fecha 27 de Enero de 2003, debido al recibo del Tribunal por el abogado JOSE LUIS ARRIOJAS, se difirió la constitución del mismo para el 17 de Febrero, el cual fue diferido para el 11 de Marzo, éste a su vez para el 07 de Abril y éste para el 30 de Abril, el cual también se difirió para el 30 de Mayo y el 30 de Mayo para el 11 de Junio y éste a su vez para el 07 de Julio, el cual se difirió para el 04 de Agosto y éste a su vez para el 28 de Agosto y luego para el 30 de Septiembre, el cual a su vez se difirió para el 20 de Octubre, acto igualmente diferido para el 11 de Noviembre, diferimientos éstos debido a la incomparecencia de los escabinos, acordándose en esta fecha fijar sorteo extraordinario de escabinos para el 16 de Diciembre de 2003, el cual se llevó a efecto en la señalada fecha, estableciéndose como fecha de constitución de Tribunal mixto con escabinos el 14 de Enero del año 2004.
En fecha 14 de Enero de 2004 se acordó diferir el acto de constitución de Tribunal mixto para el 03 de Febrero, fecha en la cual se acordó la suspensión del referido y antes señalado acto hasta tanto se diese captura a los acusados CARLOS ALBERTO y DANIEL JOSE FLORES.
En fecha 09 de Diciembre del año 2004 se recibió oficio Nº 1810, de fecha 03-12-2004 suscrito por el comisario JESÚS RAFAEL GOMEZ, comandante de la Zona Policial Nº 02, poniendo a la orden de este Despacho al ciudadano DANIEL JOSE FLORES, quien fuera capturado por ese organismo policial, siendo de igual forma que en fecha 11 de Diciembre del mismo año se dio captura a CARLOS ALBERTO FLORES.
En fecha 09 de Diciembre del año 2004, el acusado DANIEL JOSE FLORES, revocó a su anterior defensor de confianza designando en su lugar al abogado ENRIQUE JOSE RONDON, acordándose la correspondiente notificación al referido profesional del derecho en fecha 15 de Diciembre del 2004.
En fecha 01 de Febrero de 2005 vista la incomparecencia del citado abogado a este Tribunal para su debida juramentación, se acordó con carácter de urgencia solicitar a la Oficina de Alguacilazgo el resultado de la boleta de notificación dirigida al mismo, no habiéndose obtenido respuesta, librándose nueva boleta con el mismo contenido y recibiéndose en fecha 16 de Febrero del mismo año resulta de la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 03 de Marzo de 2005 vista la incomparecencia del abogado nombrado por el acusado DANIEL FLORES, se ordenó el traslado del mismo a objeto de imponerlo de su situación de indefensión, traslado efectuado el 14 de Marzo, acordándose oficiar a la Oficina de Coordinación de Defensoría Pública para la designación de un Defensor Público, quien se juramentó en fecha 14 de Abril, acordándose en fecha 23 de mayo del corriente año fijar el acto de constitución del Tribunal Mixto para el 03 de Junio del 2005 el cual fue diferido por incomparecencia de los escabinos para el 20 de Junio de 2005, fecha en la cual los acusados estuvieron de acuerdo y manifestaron su deseo de ser juzgados por el Juez Profesional que presidiría el Tribunal Mixto con Escabinos, asumiendo la Juez el poder jurisdiccional y fijando el Juicio Oral y Público para el 26 de Julio de 2005.
En este sentido encuentra esta Instancia, que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juicio oral y público se realizará sin dilaciones indebidas, expresando nuestra Carta Magna en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Respecto a este tema señala el Dr. ERIC PEREZ SARMIENTO, que una sociedad organizada no puede existir sin un método para la investigación de los hechos punibles, para la determinación de las responsabilidades penales y para la solución de los conflictos derivados de la comisión de los hechos punibles y ese método no es otra cosa que el proceso penal.
El actual proceso penal, basado en el sistema acusatorio, se compone de diversas fases, siendo una de ellas la etapa de juicio, que normalmente debe terminar en una sentencia absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, que es lo que el justiciable, el Estado y la sociedad esperan, es decir, esperan en la realización de la Justicia.
De manera que las paralizaciones de los procesos a la larga generan un estado de desconfianza, de anarquía, de caos, que en mucho casos puede desembocar en prácticas consideradas superadas, de pretender lograr el bien de la Justicia, que corresponde garantizarlo al Estado, por una justicia propia y la justicia tal como lo expresara el recordado profesos OLASO, no se concibe como un saber puramente teórico, sino que es un conocimiento dirigido a la acción.
Por manera que la realización de este valor jurídico por excelencia y que obliga a dar a cada uno lo que le corresponde para lograr el bien general o común de la colectividad, tiene entre otras cosas la finalidad de alcanzar el buen funcionamiento de la sociedad en un ambiente de paz, armonía y seguridad en los órganos del poder del Estado encargado de administrar este bien invalorable.
En el presente caso el acto de constitución del tribunal, tal como se dejara asentado al principio, se ha diferido en diversas ocasiones, todas ellas por inasistencia de aquellos que fueron escogidos tomando en cuenta el derecho que tiene la sociedad de participar en la administración de la Justicia Penal, pero que tienen al igual el deber de concurrir y ejercer la función para la cual fueron convocados, incomparecencia injustificada que ha traído como consecuencia, la violación de normas tales como los artículos 2, 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso in comento si bien en fecha 03 de Enero de 2002, se celebró el sorteo ordinario de escabinos, sin embargo, debido a las injustificadas incomparecencias de los ciudadanos escogidos a través de los medios establecidos en la ley, no ha sido posible continuar con el proceso penal y es deber del jurisdicente intervenir para lograr que los interesados en la solución del conflicto penal suscitado: Estado, víctima, sociedad e imputado, sean satisfechos en sus pretensiones, ya que el Ius Puniendi o derecho que tiene el Estado de castigar, debe y tiene que ser una garantía no solo para el enjuiciado sino para todos aquellos que de manera directa o indirecta forman parte de la controversia penal en un determinado momento.
DEL DERECHO
Así pues, expuestas y analizadas las circunstancias de hecho que han impedido la realización del presente juicio, este Juzgador fundamentado en la decisión de fecha 22 de Diciembre de 2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con lo artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional, sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.
Jurisprudencia ratificada con carácter vinculante en fecha 16 de Noviembre de 2.004, en la cual igualmente se estableció: “Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, O CUALQUIER OTRA NORMA QUE PRODUJERA UNA SITUACION COMO LA COMENTADA, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho de ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso existe peligro de fuga.
Es más, la Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De allí, que el pronunciamiento de la Sala en los términos anteriormente señalados, no deja lugar a dudas acerca del carácter vinculante de la interpretación y alcance de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respecto a las dilaciones judiciales del proceso penal, con miras a que “…el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia”
En orden a tal criterio, siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida del proceso y por cuanto en el caso de marras considera el tribunal se ha producido tal dilación, no obstante haberse logrado la escogencia de los escabinos a través del sorteo realizado al efecto, no ha sido posible la constitución del Tribunal Mixto, en sujeción al criterio jurisprudencial y habida cuenta de que es obligación del juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, siendo que la demora del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, este tribunal asume el poder jurisdiccional en la presente causa y ordena la celebración del juicio a los ciudadanos: DANIEL JOSE FLORES y CARLOS ALBERTO FLORES, prescindiéndose de los escabinos.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Asumir el poder jurisdiccional en la presente causa seguida a los ciudadanos: DANIEL JOSE FLORES y CARLOS ALBERTO FLORES, prescindiéndose de los escabinos.
SEGUNDO: Ordenar la celebración del juicio oral y público a los ciudadanos: DANIEL JOSE FLORES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.654.554, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, residenciado en Vía La Picha, Casa S/Nº, Guanta, Estado Anzoátegui CARLOS ALBERTO FLORES, venezolano, cédula de identidad N° 12.914.132, de estado civil soltero, de oficio obrero, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-04-1973, de 32 años de edad, residenciado en el Sector El Chaurito, Casa S/Nº, Guanta, Estado Anzoátegui, ambos hijos de los ciudadanos EDDY FLORES y FREDDY LUIS CABEZA.
TERCERO: Fijar como fecha de celebración del juicio el día Martes 26 de Julio de 2005, a las 09:00 A.M. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
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