ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001754
ASUNTO : BP01-P-2000-001754


JUEZ: ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI
ACUSADO: DANNY EDGAR INFANTE
DEFENSA: ABOG. MARIA VICTORIA HEREDIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. RICARDO MAITA
VICTIMA: DANNY RAFAEL LEDEZMA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada el día 19 de Mayo del año 2005, cuya continuación tuvo lugar en fecha 26 de Mayo del mismo año, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público: Abogado RICARDO MAITA LEÓN, acusó al ciudadano: DANNY EDGAR INFANTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano: DANNNY RAFAEL LEDEZMA, señalando que en fecha 11 de Agosto del año 2000, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando el adolescente DANNY LEDEZMA CARABALLO, a bordo de una unidad colectiva, al momento de tomar asiento en dicha unidad entraron tres personas que se distribuyeron de la siguiente manera: uno adelante cerca del asiento del cofre, uno cerca del adolescente victima quien sacó el arma blanca (chuzo) y el ultimo al final del autobús. El individuo que se sentó al lado de la victima lo sometió con un arma blanca, diciéndole que se quitara todo y se lo entregara que sino lo mataba, viéndose el adolescente obligado a hacer entrega de un reloj marca shaos, una cadena de oro con dije, una gorra marca Nike de color verde, un suéter marca sebago, una correa de la misma marca antes mencionadas, y doscientos bolívares”.
La Defensora Pública Penal del acusado, abogada: MARIA VICTORIA HEREDIA, expuso, que sostiene y reafirma que su defendido: DANNNY EDGAR INFANTE, es inocente de los hechos que se le imputan, porque de acuerdo al acta policial los funcionarios realizaron la detención de su representado cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, es decir, por operativos y una vez que lo detuvieron presumieron que se encontraba relacionado con uno de los delitos Contra la Propiedad, que su representado en ningún momento fue detenido por una orden judicial ni mucho menos sorprendido de manera infraganti, que los hechos sucedieron el día 11 de Agosto del año 2000, y la detención se produjo al día siguiente y que la víctima al formular su denuncia señaló conocer de vista a uno de los supuestos autores del hecho, a quien señaló con el nombre de LUIS ALBERTO JUSTINIANO, y su representado fue acorralado por parte de los funcionarios policiales, sin haber presenciado los hechos, sin ningún indicio de culpabilidad y sin ni siquiera habérsele decomisado algún objeto proveniente del delito.
El acusado: DANNY EDGAR INFANTE, luego de ser impuesto de los hechos que se le imputan y de los derechos y garantías que le asisten y del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas evacuadas, para a posteriori determinar los hechos y circunstancias que quedaron debidamente acreditados en el debate oral y público.
Declaración de JOSE RAFAEL OSTI (funcionario adscrito a la zona policial N° 02 de la Policía del Estado), quien expuso: “No me recuerdo bien de la fecha, eso fue en un operativo que se efectuó en el municipio Guanta, en donde a personas las cuales se encontraban en una esquina en actitud sospechosa, se les practicó su detención”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó, que DANNY EDGAR INFANTE, fue detenido en un operativo en una esquina por encontrarse en actitud sospechosa. Que en ese momento se hallaba acompañado de otro funcionario de nombre LUIS VELASQUEZ. Que para el momento de ser detenido al acusado no se le decomisó ningún objeto. Que se dejó detenido por el objeto de ser sospechoso. Que al Comando se presentó un señor informando que había sido objeto de un robo y luego se fue. Que no recuerda que informó. Que era una persona adulta.
A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que no llegó a observar al ciudadano DANNY EDGAR INFANTE cometiendo un hecho punible.
En cuanto a las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura, partida de nacimiento de la víctima DANNY RAFAEL LEDEZMA, de la cual se desprende que el mismo es menor de edad, registros policiales correspondientes al acusado DANNY EDGAR INFANTE, registros policiales de ciudadano LUIS ALBERTO JUSTINIANI, acta policial de 12 de Agosto del año 2000, suscrita por el funcionario JESUS RAFAEL OSTI, en la cual se dejó constancia de que realizando labores de patrullaje o rutinarias en compañía del funcionario LUIS VELASQUEZ, por diferentes sectores del Municipio Guanta, lograron la detención de tres ciudadanos los cuales presuntamente se encontraban relacionados con uno de los delitos Contra la Propiedad, quedando identificado uno de ellos como DANNY EDGAR INFANTE, experticia de avalúo real N° 111, suscrita por los expertos JESUS URBAINA y JACKELINE LOPEZ y acta contentiva de declaración del adolescente ROMEL JESÚS PATIÑO.
La víctima: DANNY RAFAEL LEDEZMA, no compareció al acto, apareciendo consignada resulta de boleta de notificación, al dorso de la cual aparece suscrita diligencia por el alguacil SANDY HERNANDEZ, en la cual dejó constancia de haber realizado llamada al número telefónico 2683572, atendiendo la llamada una ciudadana quien se identificó como NANCY CARABALLO DE LEDEZMA (madre de la víctima) quien expresó, que su hijo no podía asistir al acto, además de haber ya pasado cinco (5) años desde que ocurrieron los hechos, en relación a la situación de la víctima este Juzgador observa que la misma no ha mostrado interés en el proceso penal que se le sigue al acusado, pues a casi cinco (5) años de la comisión del hecho y de la detención del acusado no ha comparecido a los actos en los cuales se requería su presencia, considerando esta Instancia que si bien la víctima posee los derechos que le reconocen la constitución y la Leyes, no es menos cierto que al acusado debe garantizársele una justicia sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen de que la víctima se halla representada por la Fiscalía del Ministerio Público a quien le corresponde velar por los intereses de la víctima de conformidad a lo contemplado en el ordinal 14° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera de acuerdo en sentencia N° 2550 de fecha 8 de Noviembre del 2004 se dejó claramente establecido lo siguiente:
“En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ellas la llamada del juicio oral y público en la que se necesita para su celebración la asistencia obligatoria de algunas de las partes a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el Tribunal de Juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla. Así pues, para que se pueda concluir que un juicio oral y público efectivamente va a ser iniciado, tiene que verificarse la presencia tanto del acusado-con sus defensores técnicos-como del Ministerio Público, por ser, el primero, la persona que es objeto de la imputación fiscal, y el segundo, titular de la acción penal.
Si no se encuentran presentes esos sujetos procesales, no le queda otra alternativa al Tribunal que fijar nuevamente la celebración de ese acto, hecho que no le impide, en el caso de que sea necesario tomar algunas medidas y evitar que la inasistencia vuelva a darse, dado que todos los jueces deben velas por el cumplimiento del Texto Fundamental evitando, en lo posible, que sucedan dilaciones indebidas originadas por las partes. Ahora, si se encuentra presente el acusado y el Ministerio Público, entonces puede iniciarse la audiencia de juicio, dejando constancia en el acta del debate sobre esa circunstancia.
Pero esa obligatoriedad de asistencia, para que pueda iniciarse y celebrarse la audiencia de juicio, no se extiende a la victima, aun en el caso de que se haya constituido como parte. Es verdad que la victima querellante tiene como obligación concurrir al juicio oral y público como se desprende del contenido del numeral 5° del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ello no quiere decir que si no lo hace, ese acto fundamental no pueda iniciarse.

El Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones expresó, que no habiendo comparecido al acto los testigos y expertos citados, no le queda más que solicitar la absolución del acusado.
La defensora MARIA VICTORIA HEREDIA, se adhirió a la solicitud fiscal, manifestando que a su defendido no se le encontró cometiendo delito alguno ni ningún objeto de interés criminalístico.
Luego del debate probatorio, este Tribunal actuando como Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción las pruebas evacuadas, observando las reglas de la lógica las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y teniendo como norte el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, considera que con la sola declaración del funcionario JOSE RAFAEL OSTI, quien tal como lo dejáramos asentado inicialmente, testificó que al acusado se le detuvo como sospechoso en un operativo realizado en el Municipio Guanta, no quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado de autos, antes bien corrobora lo alegado por la defensa, en el sentido de que su defendido fue aprehendido en un operativo policial sin ninguna evidencia de interés criminalística en su poder que demostrara su participación en el hecho enjuiciado.
En el presente proceso no hubo la mínima actividad probatoria exigida por Ley, para que el Juzgador pudiese obtener el convencimiento y certeza de la culpabilidad del acusado y siendo que la sentencia condenatoria solo procede cuando hay plena convicción tanto de la perpetración del hecho punible como de la culpabilidad del imputado, es por lo que la presente sentencia es ABSOLUTORIA.
En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate, este Tribunal observa respecto a las mismas, que en cuanto a la experticia de avalúo real no comparecieron los expertos suscribientes del acta, no valorándose por tanto su contenido, compartiendo este sentenciador el criterio de que toda experticia practicada en la fase preparatoria que se pretenda hacer valer en juicio, debe ser ratificada por quien dictaminó, lo que permite el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la otra parte a través del cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción.
En cuanto al acta policial de fecha 12 de agosto del año 2000, suscrita por el funcionario JOSE RAFAEL OSTIS, la misma no le fue exhibida para su correspondiente ratificación en juicio, por lo cual no se valora ya que de igual manera quien suscribe la presente decisión, comparte la opinión de doctrinarios y juristas que expresan, que las actas policiales a pesar de que su autoría pueda pertenecer a un funcionario público, no se subsume en la categoría de prueba documental con valor probatorio pre-fijado, por lo que el suscribiente o suscribientes deben comparecer al juicio oral y público a declarar sobre el contenido de las actas, en razón de igual manera a posprincipios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal acusatorio.
No se valoran los registros policiales correspondientes tanto al acusado DANNY INFANTE como de LUIS JUSTINIANI, ya que no aportan nada relevante al caso en concreto y de igual manera el acta de nacimiento de la víctima tampoco es valorada por cuanto no arroja convicción alguna en cuanto a la materialidad del ilícito y a la culpabilidad del referido acusado.
De igual manera en lo relativo al acta contentiva de la declaración del adolescente ROBERT PATIÑO, trátase de una copia fotostática sin certificar, la que a juicio de quien suscribe no tiene valor probatorio, ya que no existe certificación conforme a la Ley de que la misma es traslado fiel de su original.
De manera que, analizados como fueron los medios de prueba evacuados durante el presente juicio, este Sentenciador, encuentra que no se logró demostrar fuera de toda duda durante el debate oral y público, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado: DANNY EDGAR INFANTE, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 460 del Código Penal, tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, hallándose el delito tipo encuadrado en el artículo 457 ejusdem, el cual establece:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves años inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

El artículo 460 del Código Penal a su vez expresa:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se halla cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armado, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciseis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas”.

En el presente caso no quedó demostrado que la conducta del ciudadano: DANNY EDGAR INFANTE pudiere subsumirse dentro de las normas legales transcritas y como consecuencia de ello SE DECLARA INCULPABLE al mismo y por ende se le ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Unipersonal ABSUELVE al ciudadano: DANNY EDGAR INFANTE, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.936.340, hijo de los ciudadano EDGAR INFANTE y NELSEIS RIZALES, residenciado en la Calle Sucre, Casa S/N°, cerca del Parque que está en el estadium JESUS RIZALES de Guanta, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese inmediato de toda medida cautelar que le fuere impuesta al referido ciudadano, quedando el mismo en LIBERTAD PLENA. En virtud de la imposibilidad de notificar a la víctima, se ordena fijar en la cartelera de los Tribunales de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal y a las puertas de los tribunales de juicio cartel de notificación que deberá ser también consignado al expediente del ciudadano: DANNY RAFAEL LEDEZMA, a los fines de que terminara el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado, pues las mismas están constituidas por los gastos originados durante el proceso y los honorarios de abogados, expertos, consultores, técnicos, traductores e interpretes, y habiendo actuado en el presente caso la Defensora Pública Penal y funcionarios públicos con el carácter de expertos, mal puede imponérsele costas al que ha sufragado los costos y gastos concernientes a la administración de la justicia penal.
La dispositiva de la presente sentencia fue leída en la Sala de Audiencias, ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 26 de Mayo del año 2005.-
Se publica el texto íntegro de la sentencia el día de hoy 6 de Junio del año 2005.
Dada. Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los seis (6) días del mes de Junio del año 2005.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA NERI