ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002415
ASUNTO : BP01-P-2003-000182


Se recibe escrito de la defensa pública del acusado ALEXIS RAFAEL BERICOTE mediante el cual solicita a este Tribunal le sea impuesta caución juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde una medida cautelar sustitutiva, y vista la comparecencia del acusado el día 31-5-05, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, se evidencia que desde el día en que se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta la presente fecha no se ha podido lograr la celebración del juicio oral y público, por causas que no pueden atribuírsele a este Tribunal pero que tampoco se le puede atribuir al acusado, quien viene sufriendo una detención preventiva ininterrumpida por más de dos años, y que en virtud de las dilaciones en el proceso aún no se ha logrado la constitución del Tribunal Mixto; razones por las cuales este Tribunal de Juicio, conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por los citados artículos y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, tomó en cuenta este Tribunal que en el caso en concreto, el acusado fue detenido, el día 04-03-2003 , por lo que su detención supera el lapso de ley, razón por la cual en fecha 20-4-05 se dictó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 264, 244 , y 260 en relación con el ordinal 8° del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de evaluar la posibilidad de eximir del cumplimiento de la caución personal impuesta al acusado, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, esta Juzgadora observa que de acuerdo con la solicitud formulada por la defensa pública, los motivos por los cuales no se ha materializado el cumplimiento de la condición de presentar fiador por parte del acusado, se circunscriben a no poseer medios económicos para constituir fianza, así como tampoco familiares o amigos que se responsabilicen por el; por lo que no ha satisfecho tales fiadores las exigencias de este Tribunal, por una u otra razón.
No obstante, estima el Tribunal que la medida cautelar que le ha sido impuesta al acusado no debe agravar su situación jurídica, dado que la privación de su libertad ha excedido el lapso legal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mantener dicha privación vulnera el derecho de libertad personal y la garantía procesal dispuesta en el mencionado artículo.
A este respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
En el caso de marras, este Tribunal estima la procedencia de la aplicación del supuesto contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al acusado al cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 260 ejusdem, y así se decide.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA y en consecuencia ACUERDA a favor del Acusado ALEXIS RAFAEL BERICOTTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.008.207, EXIMIRLE de presentar la caución personal que le fuere impuesta como medida cautelar sustitutiva en fecha 20-04-05, y en su defecto imponerle caución juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, 2) Presentación ante el Tribunal cada OCHO dias. Librese boleta de traslado del acusado para el día 3-6-2005 a las 10:00 am, a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Librese Boleta a las partes. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO

Abog. ADANNEL GUERRERO