ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000261
ASUNTO : BP01-P-2003-000261


Se recibió escrito del Dr. LUIS JOSE RONDON en su condición de Defensor de Confianza del acusado JORGE LUIS MENDOZA, mediante el cual solicita a este Tribunal la REVISION de la medida cautelar privativa de libertad a que se encuentra sometido a su defendido, y le sea concedida una medida menos gravosa, a tenor de lo establecido en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 26 de Octubre de 2004, el Tribunal de Control N° 06 revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos PEDRO SALCEDO Y JORGE MENDOZA por cuanto el hecho objeto del proceso y la pena que pudiera llegar a imponerse, así como las circunstancia de modo tiempo y lugar, llenan los requisitos establecidos en la presunción prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, prevaleciendo el Peligro de Fuga, ante su condición de Funcionarios Policiales, de poder evadir como facilidad a otros órganos de investigación, ordenando su inmediata reclusión en la Base de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Brigada Territorial N° 21, Región N° 06, con sede en Barcelona, oportunidad en la cual se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público de los acusados por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de Coautores previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 ordinal 8°, 11 y 14° Ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS GREGORIO OJEDA FAJARDO.
Recibida la presente causa en este Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha de 5 de Mayo de 2004, se acordó mantener la fecha en la cual se verificaría la constitución del Tribunal Mixto; observándose desde esa fecha continuos diferimientos, siendo el último de fecha 26-05-05, no habiéndose verificado dicho acto en virtud de encontrarse este Tribunal en audiencia oral a puertas cerradas en la causa BP01-P-2001-1100.
Ahora bien, señala la defensa en su solicitud "se encuentra detenido hasta la presente fecha... y que desde la oportunidad en la que su representado se le ha seguido el presente proceso judicial, siempre ha comparecido… la no perturbación ni obstaculización del proceso, y este hecho siempre ha sido señalado durante las distintas intervenciones que ha tenido su representado en el proceso… el arraigo del acusado… el retardo procesal y gravamen irreparable al acusado por hechos no imputables, argumentando que desde la oportunidad en la que se apertura juicio en el presente proceso y hasta la presente fecha, el acto de constitución de Tribunal con Escabinos se ha diferido en siete oportunidades… " . Agrega la defensa " ... la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República contiene criterios y fundamentos que refieren la situación del estado de libertad del acusado en proceso judicial y que invoca su aplicación como norte jurídico en el fundamento de la presente solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad”.
A este respecto observa el Tribunal, por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional al delito por el cual se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del acusado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Por otra parte, las circunstancias que sirvieron de fundamento al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad no han variado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito grave, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL , pues la sanción probable que se podría imponer traspasa los límites de procedencia de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (Estado de libertad) y 244 (Proporcionalidad); al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En consecuencia, revisada como ha sido la medida de privación de libertad, a solicitud de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada al acusado en fecha 26-10-04 , habida consideración además que este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas en este proceso, acordó conformarse en Tribunal Unipersonal a los fines de celebrar el juicio oral y público, y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del acusado JORGE LUIS MENDOZA, de que sea modificada la decisión dictada, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, y en consecuencia niega la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO

Abog. ADANNEL GUERRERO