ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002287
ASUNTO : BP01-P-2004-000519


SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
I
IDENTIFICACION DE LA PARTES:

JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO: Abg. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ
FISCAL: DRA. NORA VACA GARCÍA
DEFENSORA: DRA. MARÍA VICTORIA HEREDIA
ACUSADO: YORDANO RAFAEL ROJAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VÍCTIMA: YOHANDRI JOSÉ GONZALEZ VELASQUEZ
ALGUACILES: EMILIO ARTURO FIGUERAS LEÓN

ACUSADO:
YORDANO RAFAEL ROJAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/02/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, soy hijo de los ciudadanos Gregoria Rojas y Héctor Rodríguez, residenciado en Calle las Flores, Casa N° 88, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 30 de Mayo de 2005, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado:
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público durante los días 20, 27 y 30 del mes de Mayo del año en curso, el hecho objeto del debate tal como lo expuso la Dra. NORA VACCA, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue el siguiente:

“El día 15-12-2003, siendo aproximadamente las 11:40 de la noche, en la calle Tierra Fría de Barbacoa, el Ciudadano YOHANDRI JOSE GONZALEZ VELÁSQUEZ, momentos cuando regresaba de una fiesta que se celebraba en la Caserío Barbacoa, Barcelona, cuando se desplazaba por la Calle Tierra Fría, de ese Sector, fue interceptado por el Ciudadano YORDANO RAFAEL ROJAS, quién le efectuara un Disparo a la altura del ojo derecho, con un arma de fuego, tipo escopeta, falleciendo inmediatamente a consecuencia de las heridas causadas por el paso de proyectiles múltiples, que le produjo la hemorragia intracerebral e intraventricular”.
El anterior hecho lo califico el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código PENAL, cometido en perjuicio de YOHANDRI JOSE GONZALEZ VELÁSQUEZ.

II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día Veinte de Mayo del año Dos Mil Cinco, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano JORDANO RAFAEL ROJAS. Constituido el Tribunal Unipersonal y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 333 ordinal 1° ejusdem, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, Oralidad e inmediación. Asimismo informa al acusado sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo solicitando al Tribunal se dicte sentencia condenatoria .
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expuso los argumentos de defensa, reservándose el derecho de demostrar en el Transcurso del debate la inocencia de su defendido.
Seguidamente el tribunal se dirige al acusado como YORDANO ROJAS, a quien se le impone de los hechos que le atribuye el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se identifica como YORDANO RAFAEL ROJAS, soy venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nací el 14/02/1985, tengo 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, soy hijo de los ciudadanos GREGORIA ROJAS y HECTOR RODRIGUEZ, residenciado en Calle las Flores, Casa N° 88, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: "Yo me declaro inocente porque en ese momento yo no le hice nada a nadie, yo en esa noche estaba en una fiesta y me fui para mi casa a dormir con mi mujer y yo no se nada de lo que paso, es todo ciudadana Juez. Es todo". Acto seguido fue interrogado por las partes.
Seguidamente se da inició a la Recepción de las Pruebas Ofertadas: RECEPCION DE LAS PRUEBAS EXPERTOS:
No comparecieron los expertos JHONNY ARCILA, DANIEL COA, ESLEIDA BARROSO.
Tampoco hicieron acto de presencia los testigos SOLMARIA GONZALEZ HERNANDEZ, ARYIS JOSUE SANCHEZ y ANA MARBELIA SABINO.
El Ministerio Público solicitó la suspensión del debate conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo objeción de la defensa, por lo que este Tribunal acordó la suspensión del debate oral y público y fijó su continuación para el día VIERNES VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2005, A LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 27-05-05 tuvo lugar la continuación del juicio oral y público y se procedió a la Recepción de las Pruebas Ofertadas:
RECEPCION DE LAS PRUEBAS EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentra presente en la sala el experto JHONNY ARCILA; informando que se encuentra presente, identificándose de la siguiente manera, JHONNY JOSE ARCILA RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.792.445, profesión TSU en ciencias Policiales, residenciado en Barcelona, funcionario adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, a quien se le toma el Juramento de Ley, y si tiene algún grado de parentesco con el acusado, manifestando que no, en consecuencia expone: “Solamente fui la parte de investigación más no experto como tal, ya que en el sitio del suceso, acompañe al experto Daniel Coa, ya por motivos de fuerza mayor, y él es que realiza la inspección al cadáver, y lo que si puedo dejar constancia es que lo acompañe a la morgue y doy fe y constancia, más no puedo decir nada como experto, se observo un cuerpo de una persona sin signos vitales que presentaba heridas por arma de fuego”. Es Todo. Las partes no formularon preguntas. Seguidamente el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿Qué tipo de investigación realizo? Contesto: Fue en cuanto a la pesquisa, buscar testigos presenciales y referenciales, yo estoy en la parte investigativa, y en cuanto a la recolección de evidencias de interés criminalistico, yo soy aparte de apoyo, lo que hago es acompañar a la parte de investigación, lo que hace todos los detalles las evidencias y las heridas es el funcionario Daniel Coa, quien es el funcionario experto, yo reflejo una acta policial de las diligencias practicadas por mi persona y él.
El experto DANIEL COA no compareció, el Ministerio Público prescindió de dicha prueba.
Se altera el orden de las deposiciones conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da inició a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentra presente en la sala el testigo SOLMARIA GONZALEZ HERNANDEZ, informando que se encuentra presente, identificándose de la siguiente manera, SOLMARIA GONZALEZ HERNANDEZ, manifestando mediante comprobante de fecha 28 de febrero de 2004, ser la misma persona, por lo que se le mostró a las partes, el documento que portaba presentando objeción la defensa sobre tal incidencia, acto seguido el tribunal procedió a decidir acordándose no permitir la deposición del testigo en cuanto no porta la cédula de identidad documento por el cual puede darse fe, a ciencia cierta de que es la persona promovida como testigo por el Ministerio Público, que actuó en la Audiencia Preliminar y que es efectivamente la persona que porta la identificación. Por lo cual el Ministerio Público prescinde la prueba.
Se procede a recibir al testigo ARYIS JOSVE SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 22.840.059, quien expuso: “Lo que pasa fue que cuando paso el hecho, estaba afuera en el club, y Yohandry estaba en la acera y llegó jordano y le metió un tiro en la escopeta a Yohandry en el ojo”. Es Todo. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público, por la defensa y por el Tribunal.
Se procede a traer a la sala al testigo ANA MARBELIA SABINO, titular de la cédula de identidad Nº 8.237.447, quien expuso: “Esa noche yo estaba sentada frente a mi casa, y estaba hablando con una vecina, paso un muchacho, y dijo buenas noches, y le decimos buenas noches, y me dijo no le faltamos el respeto, con un arma en la mano, de repente escuchamos el disparo, y el muchacho venia para atrás, y veo cuando arranco a correr, porque pensé que se iba a meter en mi casa, el que venia con él, que le dicen el topo trato de ayudarlo, de repente estira el brazo hacia allá, y veo el arma y hace como disparar, y como no tenia bala no disparo, se sentó, y se paro, y se volvió a sentar, y cayó y llegó la gente empezó a rodearla, yo me voy corriendo, y se lo llevaron, lo montaron en el carro y se lo llevaron”. Seguidamente fue interrogada por la defensa, el Ministerio Público y el Tribunal.
Se procede a recibir al EXPERTO ESLEIDA MERCEDES BARROSO DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.956.768, quien expuso: “Mira yo me entere hoy como a las 12:00 meridium de que tenía un juicio, me podría facilitar el protocolo de autopsia”. Seguidamente la ciudadana Juez, le pide al ciudadano Alguacil muestre a las partes tanto al Fiscal del Ministerio Público como a l a defensa la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, realizada por el Experto. El Tribunal constata la experticia. Acto seguido es mostrado al experto la experticia. En consecuencia expone el experto: “Por lo que pude ver del protocolo presentaba unas heridas circulares por proyectil múltiple en la región frontal lateral derecha los cuales producen lesiones cerebrales y son los causantes de la muerte por el trauma que le produce, se tuvo que preguntar cuando ocurrió el hecho, y la autopsia es el 12 porque el individuo muere unos días después, porque me imagino que estuvo hospitalizado, se localizo un perdigón a la altura craneana y se consigno”. Es Todo. Seguidamente es interrogada por el Ministerio Público y el Tribunal.
Agotada la lista de expertos y testigos, el tribunal procede a la recepción de pruebas documentales, se le concede la palabra a la Dra. NORA VACA GARCÍA, en su condición de fiscal 20° del ministerio público de este estado, previa exhibición de las mismas tanto al tribunal como a la Defensora Pública y solicita al tribunal su anuencia para dar lectura a las mismas de manera parcial.
Seguidamente el representante fiscal procede a la lectura parcial de las pruebas documentales por el ofertadas y admitidas en su oportunidad por el respectivo tribunal de control. Siendo las mismas las siguientes: De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público procede a exhibir 1.- Inspección Ocular sin número, de fecha 11/12/2003, realizada por los funcionarios Jhonny Arcila y Daniel Coa, funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Protocolo de Autopsia N° 9700-139-874/03, practicado por la Anatomopatologo Forense Dra. Esleida Barroso, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CONCLUYE LA EXPOSICION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.
En este estado la ciudadana Juez expone: “Por cuanto en el día de hoy, éste Tribunal tiene la continuación en el debate de Juicio Oral totalmente a Puerta Cerrada en la causa signada bajo el N° BP01-P-2001-001100, siendo imposible la continuación del presente debate oral y público, se procede a su aplazamiento para el día lunes 30 de Mayo de 2005.
En fecha 30 de Mayo tuvo lugar la continuación del juicio oral y público, la ciudadana Juez da inicio a la etapa de las Conclusiones y en este estado le concede le concede el derecho de palabra al Fiscal 20° del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso: “Para la representación fiscal ha quedado demostrado fehacientemente en el desarrollo del presente debate oral y público, que los hechos acusados en este debate, fueron demostrados plenamente, se evidencia que el acusado es culpable por cuanto su accionar antijurídico lesiono la vida, y a tenor de esta afirmación la vindicta pública pasa hacer las siguientes apreciaciones: El presente proceso se inicia por una orden de aprehensión que solicita esta representación fiscal, en virtud de haber sido citado el imputado por ante el ministerio público, y al no comparecer estando debidamente notificado y ante su renuencia y falta de voluntad de someterse al proceso penal, es que se procedió a solicitar la orden de aprehensión, ante el Juez de Control en su oportunidad legal. La Fiscalia solicita se deje constancia del acta policial al folio 18 de la presente causa, en la cual su tía dice que después de cometer el delito Yordano no ha vuelto más por acá. Por ello ante dichas circunstancias y eventualidad, la Fiscalia solicito la orden de captura, en este sentido, la fiscal hace la acotación en cuanto a la incorporación del debate del arma de fuego, la cual no pudo ser recuperada, aunado al hecho de que el acusado dice que no conoce a la víctima. El acusado manifiesta que dice que estaban en una fiesta y la prima dice que estaba en una calle distinta y no habla una fiesta, también dice que vio a un muchacho corriendo con un revolver, además que no vio al herido y aunque se dirige de su residencia, ella se levanta del lugar donde estaba y se mete a su residencia, momentos antes de que cae la magnitud, y a pesar de la magnitud de la herida que sufrió la victima, ella no la pudo apreciar, y tampoco aprecio otra herida en su cuerpo, por lo cual esta representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria por el delito de .. ya que el acusado ha sido el responsable de la muerte de la víctima.. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el Derecho de Palabra a la Defensa a los fines de que haga sus conclusiones quien expuso: “Hemos llegado al final del debate y quiero hacer un recorrido por todas las exposiciones de los testigos, con respecto al testigo Jhonny Arcila, funcionario policial no dice nada como experto, solo como investigador, y que solo los detalles lo hace otro experto y este no acudió a la audiencia. Con respecto al testigo Josué Sánchez, se encontraba con una amiga que desconoce su nombre y que la misma no pudo ver ni escuchar, le pregunto ciudadana Juez, ese disparo pudo pasar por desapercibido, además que no escucho discusión, además el testigo manifestó que mi defendido salía de un rancho, y que la victima en su denuncia, se encontraba el acusado detrás de una mata y que se quedo allí y no auxilio la víctima, esto quedo desvirtuado con el testigo Josué Sánchez, y Ana Marbella Sabino, el testigo Josué Sánchez nos engaño declaro preparado, y el experto nos dice que la bala fue disparada de lejos, ciudadana Juez, la victima siempre ha dicho que si fue así que pague, ella no esta segura de lo que paso, ciudadana Juez, la deposición de Ana Marbella Sabino aunque sea familia del acusado no le quita valor probatorio. Concatenando las deposiciones no quedo demostrado la responsabilidad de mi defendido, quedo demostrada su inocencia y piso sea declarado absuelto”. Es todo".
El Ministerio Público hizo uso de Réplica, no así la defensa.
Acto seguido, Tribunal se dirige a la Víctima PASTORA JOSEFINA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.308.297, los fines de que indique si tiene algo que exponer, en consecuencia expone: “Yo como la madre de la víctima, yo le pido en este juicio que por favor, que sea castigado, que pague por la muerte que le dio a mi hijo, él lo mato porque quiso, que pague la muerte de mi hijo, no pido más nada, en este momento le digo que el señor tenga misericordia de él, que pague la muerte de mi hijo, él no sabe lo que hizo termino con mi vida, con mi corazón, a lo mejor lo hizo porque no tiene el amor de cristo, eso es lo único que puedo pedir por él”
Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Acusado YORDANO RAFAEL ROJAS, previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si tiene algo más que manifestarle al Tribunal quien respondió: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, es lo que le puedo decir”.
Acto seguido el Tribunal declaró CERRADO EL DEBATE.
III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos ARYIS JOSVE SANCHEZ GARCÍA y ANA ISBELIA SABINO, así como vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por la experto este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:

Que el día 05 de Diciembre de 2003, en horas de la noche, en un sector conocido como Tierra Fria de Barbacoa, Barcelona, Estado Anzoátegui, el hoy occiso YOHANDRY GONZALEZ fue interceptado por un sujeto quien efectúa un disparo a la altura del ojo derecho, ocasionándole la muerte posterior a su llegada al centro hospitalario.

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

Del testimonio rendido por ARYIS JOSVE SANCHEZ GARCÍA , a quien este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como único testigo presencial de los hechos, quien explicó en forma concreta como ocurrieron éstos, y señaló que cuando paso el hecho, estaba afuera en el club, y Yohandry estaba en la acera y llegó jordano y le metió un tiro en la escopeta a Yohandry en el ojo. A preguntas formuladas contestó que Yohandry iba caminando por la acera al lado de un rancho y sale Yordano del rancho y le da, que eso fue a las 11 de la noche, que observó el arma con que le dispararon, era una escopeta.
Una vez incorporadas por su lectura las certificación médico forense suscrita por la Dra. ESLEIDA MERCEDES BARROSO DE FERNANDEZ, Médico Anatomopatólogo, quien practicó el protocolo de autopsia , cuyo contenido fue ratificado en forma oral en esta sala por el experto, este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba al experto y como documental el referido exámen que arrojó como resultado: “ Herida por disparo de arma de fuego a proyectil múltiple con orificio de entrada en región frontal, región orbitaria y temporal derecha pequeño circulares. Las cuales producen: áreas de hemorragia epicraneana hematoma subdural, hemorragia epicraneana por traumatismo de la región orbitaria. Lesiona vasos capilares de esta zona”; prueba documental que evidencia la causa de la muerte de YOHANDRY GONZALEZ y se adminicula con la prueba documental de inspección ocular al cadáver practicada por los expertos JHONNY JOSE ARCILA RENGEL y DANIEL COA, ratificada en el debate por el primero de los nombrados.
Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que a través del testimonio rendido por ARYIS JOSVE SANCHEZ GARCÍA surgió la prueba en contra del ciudadano YORDANO RAFAEL ROJAS en la comisión de los hechos antes narrados, y que han sido calificados por la Fiscalía del Ministerio Público como constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de YORDANO RAFAEL ROJAS se encuentra tipificado en el artículo 407 del Código Penal, el cual dispone :
Art. 407 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
Supone este tipo delictivo la acción del agente con la intencionalidad de dar muerte o destruir una vida humana, vale decir, la muerte de un individuo dolosamente causada por otra. Presupone que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. La intencionalidad se define como la conciencia del acto y torna responsable al sujeto al estar penado dicho acto por la Leyes.

En el presente caso, existe un agraviado que fue la persona a la cual se le ocasionó la muerte cuyas circunstancias y conforme a los elementos traídos al juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos; siendo que en el debate se determinó que la conducta desplegada por el acusado YORDANO RAFAEL ROJAS, se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 407 del Código Penal .

Este tribunal en conformidad con los hechos que han quedado acreditados en el debate, considera que el testimonio de ARYIS JOSVE SANCHEZ GARCÍA , quien explicó en forma concreta como ocurrieron éstos, y señaló que cuando paso el hecho, estaba afuera en el club, y Yohandry estaba en la acera y llegó jordano y le metió un tiro en la escopeta a Yohandry en el ojo, que Yohandry iba caminando por la acera al lado de un rancho y sale Yordano del rancho y le da, que eso fue a las 11 de la noche, que observó el arma con que le dispararon, era una escopeta.

El testimonio antes analizado aunado a la certificación médico forense, suscrita por la Dra. ESLEIDA BARROSO constituyen para el Tribunal verdaderos elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal del acusado YORDANO RAFAEL ROJAS, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal , en perjuicio de YOHANDRYS GONZALEZ, y que a criterio de este Tribunal, conforme a la libre convicción de la prueba, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, quedó establecido que el acusado fue la persona que de manera intencional dio muerte a YOHANDRYS GONZALEZ, por lo que es el autor del ilícito penal incriminado, y es por ello que la presente sentencia ha de ser condenatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 367 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien durante el debate sólo se contó con el testimonio de un solo testigo, por demás presencial, no se incorporó prueba alguna que desvirtuara el dicho de éste, por lo que este Tribunal considera acreditada la materialidad y culpabilidad del delito de Homicidio intencional.

Como es de observar, el testimonio de la ciudadana, ANA MARBELIA SABINO, no es valorado por este Tribunal en virtud de que esta no refiere el día de los hechos ni apreció por sus propios sentidos las circunstancias bajo las cuales se le dio muerte a YOHANDRY GONZALEZ, resultando imprecisa su exposición.

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado comprobado, además de la prueba testimonial, quedó también demostrado con la prueba documental que se analizó, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano YORDANO RAFAEL ROJAS es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de YOHANDRY GONZALEZ de manera que, en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATARIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE

PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano YORDANO RAFAEL ROJAS , este Tribunal procede a imponerla de la pena que ha de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal prevé una pena de presidio de doce a dieciocho años ,por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, el mismo es de Quince (15) años, atendiendo a la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en relación con la ausencia de antecedentes penales, este Tribunal aplica dicha atenuante y aplica la pena mínima prevista para el delito, quedando en definitiva CONDENADO a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal, más las penas accesorias a la de presidio, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución determine y culminará aproximadamente en fecha 16-06-2028. Asimismo este Tribunal en virtud de que la pena impuesta por este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ,Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano YORDANO RAFAEL ROJAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/02/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, soy hijo de los ciudadanos Gregoria Rojas y Héctor Rodríguez, residenciado en Calle las Flores, Casa N° 88, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima hoy occiso YOHANDRI GONZALEZ, y lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley. Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Se mantiene la privación de libertad que viene cumpliendo el acusado en virtud de que la presente sentencia es condenatoria e impone una pena superior a la establecida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta al acusado la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Dieciséis días del mes de Junio de Dos mil cinco, siendo las 3:00 horas de la tarde.
El JUEZ DE JUICIO Nro. 04

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ