ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005254
ASUNTO : BP01-P-2004-000576


Se recibió escrito de la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados MANUEL DE JESUS GONZALEZ y MARIO ALEXANDER MEY VILLA, mediante el cual solicita a este Tribunal el exámen y revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En virtud de la revisión efectuada a la solicitud del defensor de confianza, se evidencia que entre los fundamentos de ésta se expresa el estado de salud de MARIO MEY VILLA el cual se ha deteriorado gravemente, anexando informes médicos; razón por la cual este Tribunal, a los fines de considerar la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado acusado y a objeto de no vulnerar el derecho fundamental a la salud, consideró procedente acordar el traslado del acusado a la medicatura forense de Barcelona, ,con carácter urgente con la finalidad de verificar la gravedad del padecimiento, y la necesidad de atención médica del acusado.
Recibido el informe médico legal sobre la evaluación practicada al acusado ALEXANDER MEY VILLA, en fecha 19 de Mayo de 2005, en el cual el Médico forense expone: “Persona quien presenta informe médico emitido por Dr. Victor Rojas (neurocirujano) que dice textualmente. Presenta Litesis posterior L5-L4…”.
A este respecto observa el Tribunal, que del contenido del informe médico forense no se evidencia la gravedad del padecimiento físico que pudiera originar la urgencia y necesidad del cambio de la medida cautelar privativa de libertad al acusado ALEXANDER MEY VILLA .
En cuanto al segundo fundamento de la solicitud de revisión, relacionado con la PRESUNCION DE INOCENCIA, el RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA y LA AFIRMACION DE LIBERTAD, este Tribunal observa que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad a los acusados MARIO ALEXANDER MEY VILLA y MANUEL DE JESUS GONZALEZ están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional al delito por el cual se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa de los acusados MANUEL DE JESUS GONZALEZ y MARIO ALEXANDER MEY VILLA, y en consecuencia niega la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal Librese oficio. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO

Abog. ADANNEL GUERRERO