REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002453
ASUNTO : BP01-P-2003-000185
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Observa:
En razon del escrito presentado por la Profesional del Derecho Dra. AMALIA LOPEZ, en su condición de Defensora Publica Penal del Penado DARWIN JOSÉ VELIZ,, en donde señala:”… es por lo que acudo, ante su competente autoridad para solicitarle: Con fundamento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Abril de 2005, en el sentido de suspender la aplicación del 439 ejusdem, y en consecuencia dar estricto cumplimiento al contenido del articulo 501 ibidem, en cuanto se refiere a las formulas alternativas del cumplimiento d la pena, es por ello que en atención a lo anteriormente señalado lo insto formalmente a que opere la desaplicación de la norma in comento y se realice una nueva reformulación del computo de la pena, lo cual podrá dar lugar para observar las posibilidades próximas para el penado en cuanto a la obtención de un beneficio en razón al tiempo de pena que tenga ya cumplido, lo que se hará tomando en cuenta las premisas señaladas por la citada Sala Constitucional: PRIMERO: La verificación de que el penado no registre condenas por sentencias anteriores, a la que actualmente pese en su contra; SEGUNDO: Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión. TERCERO: Pronostico emanado de un equipo multidisciplinarlo sobre la conducta psi-cosocial .CUARTO: Que no aquí haya sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. QUINTO: La Observancia de buena conducta.- Al respecto lo insto a través de sus buenos oficios para que una vez evaluadas las condiciones antes descritas proceda a establecer lo que en derecho realmente se corresponda con la situación procesal del penado de autos.- Todas estas variantes complementan la esfera de acción de la jurisdicción a su digno cargo, en virtud de lo decidido cautelarmente.- Quien aquí se suscribe trae como corolario lo expuesto por el procesalista Rodríguez Urraca. Omissis,,, de que “ en definitiva lo que nos corresponde es distinguir claramente entre la Ley como regla establecida por el Legislador y las Garantías Constitucionales y de Derechos Humanos, como pretensiones subjetivas absolutas, validas por si mismas con independencia de la Ley”…” Ya no es la preexistencia de un derecho sustancial determinado la que habré la vía de acceso a la jurisdicción , sino la existencia de una situación en la que un interés relevante merece ser tutelado en sede judicial.- La consecuencia de este modo de entender la garantía de la tutela jurisdiccional es evidente , ya que el acceso a la jurisdicción se abre en un radio mucho mas amplio de sujetos y de situaciones necesitadas de tutelas, sin presuponer clasificaciones y limitaciones establecidas a priori” omissis… Tal argumentación cobra todo el sentido, alcancé y extensión de la palabra en cuanto que defenestra lo contemplado por el legislador en el articulo 493 de la referida ley procesal, en el sentido, de no haberse suspendido temporalmente su vigencia y validez ello contrarrestaría y mermaría el principio de Progresividad de las Leyes procesales y el carácter normativo del texto Constitucional…” Este Tribunal procede a reformular las fechas opcionales a lo beneficios que pueda gozar el referido penado de la siguiente manera:
ACUERDA REFORMULAR EL COMPUTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, realizado en fecha 30-06-2003 en su TERCER PUNTO, a favor del penado DARWIN JOSE VELIZ MARCANO, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la fecha 8 de Abril de 2005, en donde ordena la Suspensión de la aplicación del 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
A. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual se cumple el día 05-07-2004.
B. RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir (1/3), le fue revocado en fecha 05-12-2004.
C. LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, la cual la cumple en fecha 25-09-2006.
D. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la cual la cumple en fecha 05-02-2007.
SEGUNDO: Igualmente se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el articulo 480 Ejusdem.
TERCERO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem. Particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia DR. JOSÉ LUIS AZUAJE, a la Defensora Pública Penal DRA. AMALIA LÓPEZ LUCES, Librese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de esta ciudad, solicitando el traslado del penado DARWIN JOSÉ VELIZ MARCANO, para el día 29-06-05, a las 10:00 de la mañana, a la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuesto.
SEXTO: Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial de esta ciudad.
SEPTIMO: Librese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de Ejecución Reformulado, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
DR. JOSÉ DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. JENIFER GÓMEZ
JDCG/mer.