REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001975
ASUNTO : BP01-P-2000-001975
AUTO DE REFORMULACIÓN DEL COMPUTO DE LA PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ VERACIERTA, Títular de la Cédula N° INDOCUMENTADO; quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-12-55 y domiciliado en la Calle San Martín, Nº 11, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 455, Ordinal 4° Y 6° del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata Ejecución, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ VERACIERTA, fue detenido por primera vez en fecha 18-09-2000, cuando fuera detenido de manera preventiva, según se desprende del acta procedimental sin número, cursante al folio DOS (02) de la presente causa hasta el día 12-06-2003, cuando este Tribunal Otorgó el Beneficio de Régimen Abierto-. Posteriormente en fecha 10-09-2003, fue recapturado , en razón de que el mismo penado cumplió con las condiciones establecidas para el beneficio otorgado teniendo hasta entonces una detención ininterrumpida, evidenciandose, que ha permanecido recluido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del articulo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido el penado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, la cual terminará de cumplir en fecha 16-12-2006.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A) Interdicción civil, durante el tiempo que dure la pena, que se cumplirá en fecha 16-12-2006.
B) Inhabilitación Política; Durante el tiempo que dure la pena, es decir, que se cumplirá en fecha 16-12-2006.
C) Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que se termine, vale decir UN (01) AÑO DOS (02) MESES, que los cumplirá en fecha 16-02-2008.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en desaplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 08 de Abril de 2005, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
A. LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, la cual se cumple en fecha 16-12-2004.
B. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES, la cual la cumple en fecha 16-03-2006.
CUARTO: Igualmente de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el articulo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem. del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia DR. JOSÉ LUIS AZUAJE, al Defensor de Confianza DR. VICTOR MARTINEZ, y Librese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de esta ciudad, solicitando el traslado del penado ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ VERACIERTA, para el día 07-07-2005, a las 10:00 de la mañana, a la sede de este Tribunal.
SEXTO: Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial de esta ciudad.
SEPTIMO: Librese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de Ejecución Reformulado, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
DR. JOSÉ DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. JENIFER GÓMEZ
JDCG/mer.