REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-000516

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que nos ocupa, podemos constatar al folio (20 al 21) de la Pieza N° 02, que este Tribunal en fecha: 27-10-2.003, otorgó al penado ENRIQUE ANTONIO RUIZ CARREÑO, cédula de identidad N° 10.296.248, el Beneficio de Confinamiento, conforme constancia de buena conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, ya que él mismo, había observado una conducta buena, progresiva desde su ingreso a ese establecimiento, lo que reunía los requisitos exigidos para otorgarle el Beneficio a la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, donde deberá presentarse mensualmente hasta el día 15-04-2.004, en que cumplirá su pena completa, por ante la Prefectura del Municipio Valencia-Carabobo. Ahora bien, podemos constatar al folio (34) de la Pieza N° 2, de fecha: 12-08-2.004, comunicación suscrita por el Prefecto del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual acusa recibo de comunicación, Oficio N° 1580-2004, de fecha: 30-07-2.004, donde informa que el ciudadano: ENRIQUE ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.296.284, se presentó ante ese Despacho en Una (1) sola oportunidad registrada en fecha: 03-11-2.003, fecha desde la cual no ha vuelto a presentarse, incumpliendo así, con el Beneficio; de lo que se evidencia que el referido penado, ha incumplido con las condiciones establecidas por este Tribunal y, por el Código Penal, en el tiempo que ha disfrutado del CONFINAMIENTO, y siendo función jurisdiccional de este Tribunal de Ejecución, velar por el cumplimiento de las sentencias, dentro de su competencia, tal como lo dispone el artículo 532 en íntima relación con el 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, lo más ajustado a derecho es Revocar el Beneficio Otorgado en fecha: 27-10-2.003, ordenando su inmediata Captura. Y así se decide.
En consecuencia, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR EL CONFINAMIENTO decretado a favor del penado ENRIQUE ANTONIO RUIZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.296.248, Venezolano, natural de Cantaura-Anzoátegui, donde nació en fecha: 05-07-1.969, de profesión Barman, residenciado en Calle La Línea, N° 50, Barrio Bella Vista, Puerto La Cruz-Anzoátegui, hijo de ENRIQUE RUIZ y NORA CARREÑO; quien se encontraba confinado en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo: Avenida Cedeño, con Calle Díaz Moreno, casa N° 50-A; por haber incumplido las condiciones impuestas en el Auto de fecha: 27-10-2.003, mediante el cual se decretó el Confinamiento y, se ordena su inmediata CAPTURA. Líbrese la correspondiente Orden de Captura y Boleta de Encarcelación a nombre del referido penado. Librense los oficios respectivos a los Organismos de Seguridad de la República, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02.,

DR. JOSÉ DELFÍN CARRILLO GARCÍA.
LA SECRETARIA.,

ABG. JENIFER GÓMEZ.
L3.