REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-001587
Visto el estudio e informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Estado Monagas, presentada en fecha: 17-06-2.005, así como los respectivos anexos que lo acompañan, respecto a la penada MARIA ELENA ARAGUACHE, quien es Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.578.729; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, hace las siguientes Observaciones:
La penada MARIA ELENA ARAGUACHE, antes identificada, fue Sentenciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, a cumplir una condena de Doce (12) Años de Presidio y, de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día 03-12-2.003, cuando se dictó la Ejecución de la Pena, se evidenció que la referida penada, ha permaneció recluida un tiempo de Un (1) Año, Once (11) Meses y Veintisiete (27) Días. Ahora bien, esta penada ha solicitado sea redimidale la pena por el Trabajo y el Estudio, conforme con lo establecido en el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabo y el Estudio; por lo que considera este Tribunal, que en virtud de que la penada de autos, debidamente identificada, ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida Ley, es por lo que se procede a practicar el Computo, conforme lo establece el Artículo 3 de la referida norma sustantiva, por lo que establece la indicada disposición “ podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”. Por lo que en el presente caso que nos ocupa, la penada MARIA ELENA ARAGUACHE, ha cumplido trabajando Cinco (5) Meses de Estudio, en el lugar de su reclusión, tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Monagas, cursante en autos; lo que haciendo la conversión respectiva, resulta de Dos (2) Meses y Quince (15) días de pena redimida. En consecuencia y, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda Redimir la Pena de DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS a la penada MARIA ELENA ARAGUACHE, ampliamente identificada en autos anteriores y, actualmente recluida en el Internado Judicial de Monagas, a quien se acuerda librar copias debidamente certificada de la presente, al Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02.,

DR. JOSÉ DELFÍN CARRILLO GARCÍA.
LA SECRETARÍA.,

ABOG. JENIFER GÓMEZ.
L3.