REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 29 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000599
ASUNTO : BP01-P-1999-000599
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ MIGUEL TIAPA CASTRO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Ejusdem, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
Que el penado JOSE MIGUEL TIAPA CASTRO, fué detenido preventivamente en fecha 21-06-1994, según se desprende de Acta Policial cursante al folio once (11) de la primera (01) pieza, hasta el día 05-10-1.999, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, tomando en cuenta el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo, y el Estudio otorgado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por efecto de la Redención en fecha 19 de Noviembre de 1.999, mediante el cual se le remidió un tiempo de la pena igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS, a la pena impuesta, por lo que el penado cumplió la totalidad de la pena en fecha 06 de Octubre de 2.002.
El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: " las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse , más la mitad del mismo", y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado JOSÉ MIGUEL TIAPA CASTRO, fué condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y que desde el 09-06-2003, fecha en que quedó definitivamente la sentencia hasta la fecha 29-06-05, ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, VEINTE (20) DIAS, , y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de Un (01) año, Ocho (08) meses quince (15) días, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta al penado JOSE MIGUEL TIAPA CASTRO, quién es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 20 de Diciembre de 1.966, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.264.048, de profesión u oficio vendedor, hijo de los ciudadanos Diego Tiapa y Marbelia Castro, residenciado en la Calle Paéz, Casa N° 11-94, Barrio Campo Alegre, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal.
Líbrense las correspondientes boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseñas, que puedan pesar sobre el referido ciudadano, con respecto a la presente causa, ( N° E-091.245 nomenclatura extinta PTJ, Barcelona), al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, y a la Oficina de Identificación y Extranjería. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DR. JOSÉ DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA.,
ABOG. JENIFER GÓMEZ
JDCG/mer.