REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002665
ASUNTO : BP01-P-2000-002665
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano HECTOR NUÑEZ GARAVITO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ACTOS FALSOS, tipificados en los artículos 472 y 323 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias a las de prisión, de conformidad con los artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: “ las penas prescriben así: Las de presidio, prisión o arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo”, y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado HECTOR NUÑEZ GARAVITO, fue condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y desde el 08-01-1999, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha 26-05-2005, ha transcurrido un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que le fuere impuesta al penado HECTOR NUÑEZ GARAVITO, Colombiano, natural de Albancundinamarca, Colombia, donde nació en fecha 07-09-1942, hijo se Ignacia Garavito y Eraclitos Núñez, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° E-17.066.414, residenciado en la Calle Once, Casa N° 13-56, Barrio Miraflores, Cúcuta, Colombia; de conformidad con lo establecido en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los procedimientos de ley.
Líbrense las correspondientes boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseña, que puedan pesar sobre el referido ciudadano, con respecto a la presente causa, E-692.633, (nomenclatura extinta PTJ), al Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y a la Oficina de Identificación y Extranjería. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. JENNIFER GOMEZ
JDCG/carmen