REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000015
ASUNTO : BP01-P-2002-000015

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y recurrida la misma a la Corte de Apelaciones, mediante la cual condenó al penado JESUS RAMON LOPEZ, cédula de identidad N° 10.292.785, a cumplir la penal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal, de igual manera a las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el Encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado JESUS RAMON LOPEZ, fue detenido por primera vez en fecha 26-11-2001, para luego en fecha 01-12-2003, se le acordó una medida cautelar, luego en fecha 23-02-2005, se le condenó y ha estado detenido desde esa fecha ininterrumpidamente hasta hoy teniendo detenido un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir NUEVE MESES (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, la cual terminará de cumplir en fecha 07-08-2014.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
• Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la pena, que se cumplirá en fecha 07-08-2014.

• La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, que los cumplirá en fecha 07-08-2017.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fecha a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual TRES (03) AÑOS, la cual se cumple en fecha 23-09-2005.
• REGIMEN ABIERTO, cumplida un tercio de la pena (1/3) que es igual a CUATRO (04) AÑOS, la cual se cumple en fecha 23-09-2006.
• LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las dos tercera partes (2/3) de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS, la cual se cumple en fecha 23-09-2010.
• CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumple en fecha 23-09-2011.

CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continué cumpliendo la condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.

QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencias del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, traslado al penado JESUS RAMON LOPEZ, a la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión y a la Defensa Dra. NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública de este Estado.

SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.

SEPTIMO: Librese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. JENNIFER GOMEZ
JDCG/carmen