REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002907
ASUNTO : BP01-P-2005-002907


RESOLUCION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación quedaron establecido en la Audiencia de Calificación de Flagrancia cuando la Representante del Ministerio Público expuso que en fecha 11 de Junio de 2005, siendo las Doce y cuarenta horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-152 los agentes policiales DERWIN MALENO, JOSE RUIZ y LUIS HERNANDEZ, adscritos a la Zona Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la Avenida 5 de Julio de Barcelona a la altura de la Gobernación cuando avistaron a dos sujetos que salieron en veloz carrera y procedieron a darle persecución logrando capturar a uno de ellos, en la Plaza Bolívar y al efectuarle la revisión corporal no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalísticos, luego se trasladaron hacia el lugar de donde salieron los sujetos, y fue cuando avistaron a un Ciudadano que resulto ser y llamarse MARIO JOSE PEREZ VELÁSQUEZ, quien informó que el sujeto que tenían en la Unidad en compañía de otro sujeto, trataron de despojarlo de su arma de Reglamento, con la cual se encontraba de servicio en el Archivo Judicial , pero en el forcejeo que tuvo con ellos, se le escaparon dos disparos y uno lo hirió en el hombro derecho, logrando quitarle el armamento, resultando identificado el sujeto como (IDENTIDAD OMITIDA).

DEL DERECHO
Revisadas y analizadas las actuaciones practicada por los funcionarios adscrito a Zona Policial N. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, se evidencia la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción Pública, y que el adolescente aquí presente participó en su perpetración, por cuanto fue aprehendido, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en el momento en que conjuntamente con otro sujeto que se dio a la fuga, acababan de despojar a un funcionario policial de su arma de reglamento y donde resultó lesionado tanto el funcionario Policial como el prenombrado adolescente; lo que hace presumir con fundamento que es coautor del hecho atribuido por la representante del Ministerio Público, razón por la cual considera quien aquí decide que estamos frente el delito Flagrante, consagrado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su aprehensión ajustada a derecho conforme lo prevé el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando procedente y ajustado a derecho el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público.

Considerando que los hechos encuadran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 458 y 83 que tipifican los delitos TENTATIVA DE ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 en su primera aparte Ejusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio del Ciudadano MARIO JOSE PEREZ VELASQUEZ.

Considera esta decidora que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado como medida de coerción personal la medida prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto está en proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en consecuencia se obliga al adolescente someterse al proceso Penal Juvenil y en tal sentido deberá presentarse cada Ocho(8) días contados a partir del día hábil siguiente a este acto, ante la Oficina De alguacilazgo de este Circuito Judicial.

DISPOSITIVO

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se otorga la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en este auto, por imposición de la medida cautelar sustitutiva imponer al imputado como medida de coerción personal la medida prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario conforme lo indicado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Las partes quedaron notificadas de lo aquí decidido. este auto quedan notificadas las partes presentes. Librese la Boleta de Libertad y particípese al ente Policial actuante de lo aquí decidido. Provéase lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG LIBIA ROSAS MORENO


LA SECRETARIA,

ABOG ANDREINA GOMEZ DE NATERA