REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002894
ASUNTO : BP01-P-2005-002894


Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima (ENC) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se les imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en agravio de la NEREIDA CABELLO, y que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. ZENON VILLARROEL MARCANO, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones practicada por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N. 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, se evidencia la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción Pública, y que el adolescente aquí presente participó en su perpetración, por cuanto fue aprehendido, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, a poco de haberse cometido el hecho con el objeto activo del delito, lo cual hace presumir con fundamento que es coautor del hecho atribuido por la representante del Ministerio Público, toda vez que en fecha 11 de Junio de 2005, aproximadamente a las seis y media de la mañana, se encontraba la Ciudadana NEREIDA CABELLO en el local denominado el Éxito de las Empanadas ubicado en la calle Monte Barrio Mariño de la Ciudad de Puerto la Cruz, cuando llegaron al lugar indicado cuatro sujetos, sacando uno de estos un arma de fuego tipo pistola, colocando la pistola en la cabeza a la victima, amenazándola de muerte, introduciéndose los sujetos en el interior del local, , donde unos de los sujetos golpeó a la victima con una de las pistolas, mientras los otros tres sujetos, cargaban con ocho (8) bandejas de Pollo, queso, carne mechada , una cafetera, luego uno de los sujetos al momento de salir despojaron a la victima de su cartera, su teléfono celular, luego se fueron del local observando a la victima que más adelante estaban despojando a un señor mayor de sus pertenencias y golpeándolo. Ese mismo día la Ciudadana ESNEIDYS JOSEFINA RAMÍREZ AGUILAR, venia por las inmediaciones de la pasarela de la Avenida Municipal aproximadamente las siete y media de la mañana, cuando fue interceptada por dos sujetos, apuntándola uno de los sujetos con una pistola despojándola de un reloj plástico. Una comisión Policial adscrito a la Zona Municipal Nº 02 fueron notificados del Robo en el Lugar el Éxito de las Empanadas iniciándose un recorrido por las inmediaciones de la Avenida Municipal, lograron observar los funcionarios policiales cuando estaban despojando a una dama de sus pertenencias dándole captura a dos de los sujetos quienes fueron notificados por las victimas y reconocidos que fueron las personas que lo despojaron de sus pertenencias, estando en presencia de un delito continuado por haberse lesionado en diferentes periodos de tiempo el mismo bien jurídico como es el derecho a la propiedad y el cual cesó con la última acción delictual cometido en perjuicio de la Ciudadana ESNEIDE RAMIREZ razón por la cual considera quien aquí decide que estamos frente el delito Flagrante, consagrado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su aprehensión ajustada a derecho conforme lo prevé el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando procedente y ajustado a derecho el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO. Considera que los hechos encuadran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 458 y 83 que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas NEREIDA CABELLO Y ESNEIDYS RAMIREZ.

TERCERO: Considera esta decidora que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado como medida de coerción personal la medida prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto está en proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Y en tal sentido deberá el imputado prestar la caución personal de dos (2) fiadores, idóneas que presenten los siguientes requisitos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje la dirección y ubicación de dicha empresa, su número de teléfono y el salario o remuneración mensual igual o superior a veinte (20) Unidades Tributarias, debiendo también indicar el cargo y el tiempo de servicio y con copia del comprobante de descuento o retención del servicio social obligatorio, y en caso de ser trabajador independiente, certificación de ingresos visados por el colegio de Contadores Públicos y consignar documentos que avalen el mismo y copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa a vista de la original. 2.) Constancia de Buena Conducta expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la Localidad donde reside. 3.) Constancia de residencia expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos con la especificación de su dirección y número de teléfono. 4.) Copia Fotóstica de la Cédula de Identidad de los Fiadores. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez verificado los datos y que se constate la veracidad de los mismos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal se constituirá la fianza y se le acordará la inmediata libertad al adolescente el cual quedara sometido a partir del día hábil siguiente a cumplir con las presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina De alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y su prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del mismo y su prohibición de tener contacto directo o indirecto con el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En atención a ello se ordena el traslado del referido imputado hasta el Centro de Diagnostico y Tratamiento concede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. En tal sentido se desestima la solicitud planteada por las Defensas de Confianza, en consecuencia se desestima el petitorio de los Abogados de Confianza de los Adolescentes. En relación al examen solicitado por la defensa del Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal acuerda la practica de una Evolución Psicológica comisionando para ello al equipo técnico de este Circuito Judicial Penal Adscrito a al Sección Adolescente, el cual deberá de ser remitido al Tribunal de Juicio a los fines de ser valorado en su debida oportunidad.

CUARTO. La Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y esta juzgadora lo acuerda por cuanto de las actuaciones procesales se desprende que existe una vinculación entre el hecho y los objetos pasivos, quedando así verificada la eficacia de la flagrancia, en consecuencia convoca a todas las partes para que comparezca dentro de los diez días siguientes ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Reservad, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

QUINTO: Se ordena a la ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a este acto.

SEXTO: Se ordena a la secretaria a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y se le impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado en consecuencia SE INTIMA A LAS PARTES, para que comparezca dentro de los diez días siguientes ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Reservad, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: las partes quedaron notificadas quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente CUARTO: Se ordena a la ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a este acto. Líbrese Boleta de Libertad al imputado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS.
LRM/luisa.-