REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002901
ASUNTO : BP01-P-2005-002901

Visto el escrito presentado por la Dra. BETZAIDA SANCHEZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)Y (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando resuelva lo conducente a tenor de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal penal la aprehensión en flagrancia, del prenombrado adolescente y la aplicación del procedimiento ordinario conforme lo indicado en el articulo 373 del citado texto adjetivo y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 582 literales b) , c) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 85 del Código Penal Venezolano Vigente,. Y oídas como fueron las imputadas debidamente asistidas por su Defensor de Confianza Dr. JOSE PEREZ, previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)(IDENTIDAD OMITIDA) fueron APREHENDIDAS EN FLAGRANCIA, cuanto de las actas policiales se desprende que fueron perseguidas por la autoridad policial y por la victima a poco de haberse cometido el hecho cerca de donde éste se cometió; de manera que hacen presumir con fundamento que son las autoras del hecho, toda vez que en fecha 11 de Junio de 2005, aproximadamente a las seis horas de la tarde, los funcionarios policiales LUIS VALDEZ, ANTONIO LEUCHE y ERIC MEDINA, adscritos a la Policía municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se encontraban en servicio en la sede de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de esta ciudad, cuando se presentó la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien les informó que cuando caminaba por la calle Maturín dos mujeres, portando cuchillos, la habían despojado de su teléfono celular, marca SAMSUNG y la cantidad de Quince Bolívares (Bs15.000), por los que los funcionarios procedieron a realizar una llamada radiofónica a la Central de Comunicaciones, solicitando permiso para realizar recorrido a punto a pie, y conjuntamente con la agraviada hicieron un recorrido por las inmediaciones de la calle Maturín, y al llegar a la citada calle, la víctima les señaló a unas adolescentes con las mismas características fisonómicas descritas, a la altura del Bar EL PROVOCON, los funcionarios le dieron la voz de alto, y estas hicieron caso omiso, saliendo en veloz carrera hacia el Sector denominado LA CHICA, cruzando en una de las transversales hacia El Boulevard, por los que los funcionarios solicitaron apoyo a unos funcionarios policiales que se encontraban en el Parque Los Tucusitos , quienes procedieron aprehenderlas a la altura del Banco Caroni, se les hizo la revisión corporal de Ley, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalisticos; encuadrando dicha situación dentro del supuesto establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es aplicado en este acto por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera pues que su detención se ajusta a los parámetros establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Representante de la Vindicta Pública.
TERCERO: Considera esta Juzgadora que es procedente y ajustada a derecho la precalificación jurídica dada por la representante Fiscal en consecuencia califica los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORAS previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 del Código Penal.
CUARTO: Considera que es procedente imponerles a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido se obligan a presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal, así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este Tribunal, conforme lo indicado en el literal d) Eiusdem. En consecuencia se ordena la LIBERTAD de las adolescentes, la cual se hará efectiva directamente de la Sala de este Despacho mediante Boletas libradas al efecto.
QUINTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima Especializada del Ministerio Público, a fin de que emitan los pronunciamientos que sean pertinentes. Todo de conformidad con los artículos 648, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que prevé la titularidad de la acción penal que ostenta el Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561 ejusdem.
SEXTO: Con la lectura del acta quedan notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA : PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de las adolescente (IDENTIDAD OMITIDA y (IDENTIDAD OMITIDA), y se le impone las medidas cautelares previstas en los literales c y d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia se ordena su Libertad. SEGUNDO: Se ordenó la aplicación del procedimiento Ordinario, acordando el petitorio Fiscal. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NEREIDA REYES.