REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002951
ASUNTO : BP01-S-2002-002951
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de(IDENTIDAD OMITIDA)por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el artículos 457 y 83 del Código Penal Vigente del entonces Código Penal en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ELENA RUIZ JAUREGUI, todo conforme lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación 318 Numeral 1° Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
El tribunal considera que no es necesario convocar a una audiencia oral y reservada para debatir los fundamentos de su petición por cuanto la causal invocada no requiere ser comprobada en audiencia, en virtud de la ausencia de pruebas que comprometan la conducta del entonces adolescente.
II
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO
DE LA INVESTIGACIÓN
Siendo aproximadamente las Cinco horas de la tarde, del día 16 de Octubre de 2002, se encontraban los funcionarios RAMON MAIZ y LEMUS FRONTADO, adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por la Avenida 5 de Julio de la Ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, , cuando fueron abordados por la Ciudadana CARMEN ELENA RUIZ JAUREGUI, quien les informó que dos sujetos, uno de ellos vestido con una bermuda de color azul oscuro y franela de rayas blancas y azul y de piel morena y otro vestido con pantalón de color verde y franela de color azul, de piel blanca, la habían despojado momentos antes de un celular marca VULCAN, color plateado y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000) en efectivo, motivo por el cual procedieron en compañía de la víctima a efectuar un recorrido por el sector logrando avistar a la altura de la línea caribe un sujeto, el cual fue reconocido por la víctima como uno de los sujetos que logró despojarla de su pertenencia, por lo que procedieron a darle la voz de alto no logrando incautarle objeto alguno de interés criminalístico al momento de practicársele el registro corporal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la Representante de la Vindicta Pública Especializada que se trata de un delito de acción pública perseguible de oficio , cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita , como es el ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 457 y 83 del Código Penal y que de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento contra el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que sólo cuenta con los señalamientos expuestos por la denunciante quien manifiesta que éste conjuntamente con otro sujeto la despojó de sus pertenencias, sin embargo no existen testigos presénciales del hecho y aunado a ello no se le incautó objeto activos y pasivo vinculados tonel delito, razón por la cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme lo indicado en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto el tribunal observa que sólo cursa al folio Cuatro (4) y vto Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2002, suscrita por los funcionarios RAMON MAIZ y LEMUS FRONTADO, adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del prenombrado adolescente y el folio cinco (5) y vuelto denuncia formulada por la Ciudadana CARMEN ELENA RUIZ JAUREGUI, por ante el citado ente Policial, donde explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitó el hecho, no existiendo otra actuación que constituya elemento probatorio para determinar la responsabilidad del adolescente de marras en la comisión del hecho investigado, y a la presente fecha tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y consecuencialmente el enjuiciamiento del joven adulto(IDENTIDAD OMITIDA), compartiendo esta juzgadora el petitorio Fiscal en consecuencia al no existir la comprobación del Cuerpo del delito y la participación del hoy joven adulto en la perpetración del delito, ACUERDA declarar CON LUGAR, el sobreseimiento definitivo del prenombrado joven, conforme lo prescrito en el articulo 561 literal d) citada Ley Orgánica en concordancia con lo restablecido en el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente . Y así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA) ampliamente identificados en este auto, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 457 y 83 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ELENA RUIZ JAUREGUI; todo conforme lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación 318 Numeral 1° Del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada Ley Orgánica .Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Quince días del Mes de Junio de Dos Mil Cinco. A los 195 ° Anos de la Independencia y 146° Años de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ANA CECILIA VALERIO