REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-S-2002-000041
ASUNTO : BV01-S-2002-000041

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en agravio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 651 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I

La Representante de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en fecha 8 de Junio de 2005, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio del ORDEN PÚBLICO, al considerar que de las actas procesales no emergen suficientes elementos de convicción que le permitan fundadamente solicitar su enjuiciamiento, como presunto autor de los hechos investigados, toda vez que los funcionarios no se hicieron asistir de testigos instrumentales al momento de ser practicada la revisión corporal al adolescente, circunstancia esta que la conlleva a solicitar el Sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Fundamentando su petitorio conforme lo indicado en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 3n su único aparte de la citada Ley Orgánica.

II
Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en el escrito de sobreseimiento; cuando se explanan que: "En fecha 26 de Junio de 2002, siendo aproximadamente la Una de la hora de la noche, se encontraban los funcionarios JESUS BELMONTE, LUIS GUAITA y SILVIO VILLARROEL, adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en labores de servicio por la calle Pinto Salinas, Sector Cuevas de Guanire de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, avistaron a un sujeto con actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, emprendiendo veloz carrera, iniciándose una persecución, logrando ser capturado en la platabanda de una residencia en la mencionada calle, encontrándole a la altura de la cintura al efectuarle una revisión corporal un arma tipo revolver, marca EAA COCOA, calibre 38 mm , color negro, con empuñadura de goma de color negro, sin seriales visibles de fabricación alemana, aprovisionada con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.

III
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa que se encuentra un acta de procedimiento policial de fecha 24 de Junio de 2002, suscrita por los funcionarios JESUS BELMONTE, LUIS GUAITA y SILVIO VILLARROEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y como le incautaron entre la cintura y el pantalón, tipo revolver, marca EAA COCOA, calibre 38 mm, color negro, con empuñadura de goma de color negro, sin seriales visibles de fabricación alemana, aprovisionada con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir

De lo anteriormente expresado se infiere que los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, presuntamente le incautaron al adolescente sin la presencia de testigos, un objeto de las características enunciadas en dicha acta; sin embargo, se observa que no existe Experticia de Reconocimiento Legal que acredite las características, funcionamiento y conservación de dicho objeto, que demuestre que se trata de un arma que sirve para maltratar ó herir, y al no existir dicha experticia y tampoco una prueba capaz de acreditar la tenencia del objeto por parte del joven, entonces resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el Sobreseimiento definitivo solicitado por la Fiscal especializada, de conformidad con lo establecido en el articulo 651 literal d) en relación con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la referida Ley Orgánica. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el petitorio de la Fiscal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado al inicio de este auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del entonces Código Penal en agravio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 651 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las Partes. Remítase al archivo judicial en la oportunidad legal, para su cuido y conservación. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ADOLESCENTES

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. ANA CECILIA VALERIO