REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003097
ASUNTO : BP01-S-2003-003097
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hace en los siguientes términos:
I
La Representante de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, presentó escrito de Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 460, 80 y 83 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en los artículos 418 y 420 Eiusdem, conforme lo dispuesto el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, al considerar que no cuenta con suficientes elementos de convicción que le permitan fundadamente solicitar el enjuiciamiento del prenombrado imputado, toda vez que sólo tiene el señalamiento del agraviado quien manifiesta que el prenombrado joven, se encontraba con otro sujeto que portando un arma blanca (cuchillo) intentó despojarlos de sus pertenencias, logrando lesionarlo en el dedo de la mano, no existiendo testigos presénciales del hecho y aunado a ello la victima no compareció a la Medicatura Forense a los fines de practicarle el reconocimiento médico legal, considerando que lo procedente es solicitar el sobreseimiento definitivo, conforme las normas arriba invocadas.
II
Los hechos objeto de la investigación quedaron establecidos en el escrito de sobreseimiento; los cuales se explanan a continuación: "En fecha 31 de Marzo de 2003, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, encontrándose en la Unidad P-109, los funcionarios ARGENIS RAFAEL IROBO, PEDRO HURTADO y CARMEN MARQUEZ, adscritos a la Zona N° 3 del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Anzoátegui, efectuando labores de patrullaje por la calle Candelaria de Guanape logrando capturar al menor (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, quien es señalado por el Ciudadano DOMINGO RAMON MORALES como la persona que intentó despojarlo de sus pertenencias.
III
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal observa que la calificación jurídica atribuida por la Fiscal al hecho objeto de la investigación configuran los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 460, 80 y 83 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en los artículos 418 y 420 Eiusdem, y que de las resultas de la investigación solo existe un acta policial en la cual se deja constancia que el los funcionarios policiales INSPECTOR OSWALDO FANEITES y la AGENTE JACQUELINE LOPEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, se trasladaron al Sector Cerro de Guamachito ubicado en la Población de Valle Guanape con miras a ubicar a posibles testigos del hecho y una vez en el sitio practicaron una inspección ocular en la referida dirección, así como sostuvieron entrevistas con moradores del sector pero los entrevistados no aportaron sus identificaciones por temor a represalias posteriores y manifestaron no tener conocimiento de los hechos, luego se trasladaron hasta la Medicatura Forense con la finalidad de recabar el informe médico legal que se ordenó practicar al Ciudadano DOMINGO RAMON MORALES, victima en los hechos que nos ocupan, y se constató en los Libros llevados a esos efectos que ésta no compareció a la referida institución, de todo ello se infiere que el Ministerio Público especializado efectivamente no cuenta con suficiente elementos de culpabilidad en contra del imputado, y que ante tal circunstancia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del joven (IDENTIDAD OMITIDA) a tenor de lo dispuesto en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 , 80 y 83 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en los artículos 416 y 418 Eiusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 318 Numeral 4°° del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las Partes. Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal, para su cuido y conservación. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ADOLESCENTES
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA CECILIA VALERIO
LRM/meg